SAP Navarra 100/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:490
Número de Recurso282/2003
Número de Resolución100/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 100/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 11 de mayo de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 282/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 781/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelantes: los demandantes D. Carlos Manuel y D. Tomás , representados por el Procurador Dª Maria Asunción Martinez Chueca y asistidos por la Letrada Sra. César Sarasola; y el demandado D. Raúl

, representado por el Procurador D/Dª Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado Sr. Zabaleta Zabaleta.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 781/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de Tomás y Carlos Manuel , contra Raúl , representado por el Procurador Sr. Echauri, debo condenar y condeno al Sr. Raúl a que abone a los actores la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por su participación en la liquidación de la sociedad constituida por los litigantes bajo la denominación AUTOMÁTICOS LYON con arreglo a sus respectivas cuotas de participación del 45 %, viniendo formado el activo de la sociedad por la cantidad de 28.166,10 € y el pasivo por los gastos satisfechos por la referida sociedad derivados de la tramitación del recurso planteado ante la Administración para la devolución de ingresos indebidos por tasas de juego de los años 1992 a 1995, sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales tanto de la parte actora como de la demandada.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes apeladas evacuaron los traslados para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación contrario y solicitando la revocación de la sentencia de instancia conforme a sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 282/2003, señalándose el día 4 de mayo de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Tomás y D. Carlos Manuel solicitando la condena de D. Raúl a pagar la cantidad de 25.349,49 euros, "intereses que se determinen" y costas procesales.

Los hechos fundamentales alegados por los actores son los siguientes.

  1. Las partes suscribieron el día 1 de enero de 1.992 contrato de sociedad civil particular, de participación en la gestión de explotación de máquinas de juego y recreativas.

    Cada uno de los actores tenía una participación del 45% y el demandado del 10%, siendo éste nombrado gestor de la sociedad civil y a su nombre se registró la empresa operadora de máquinas de juego.

  2. A finales del año 1.995 se vendió toda la explotación de máquinas recreativas y de juego, y las partes realizaron la liquidación de la sociedad, llegando a un acuerdo total en cuanto a reparto de cantidades.

    Sólo quedó pendiente de liquidar las expectativas de devolución de ingresos indebidos por tasas de juegos de los años 1.992 a 1.995, dada la existencia de un recurso planteado ante la Administración no resuelto, llegando las partes al acuerdo de repartir lo que se obtuviera en proporción a las respectivas participaciones.

    A tal fin apoderaron a un letrado de Pamplona para cobrar en nombre del demandado la cantidad a cuya devolución fuera condenada la Administración.

  3. El recurso fue estimado, devolviendo la Administración 18.910,32 euros de principal y 9.225,78 euros de intereses, en total la suma de 28.166,10 euros, ingresada en la cuenta del demandado, sin que éste haya entregado cantidad alguna a los actores a pesar de los requerimientos efectuados.

    Y en base a esos hechos en demanda se afirma ejercitar la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de sociedad, citando los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258, 1.665 y ss. CC , en relación con los Estatutos de la sociedad civil.

    Argumentan los actores que el demandado tiene la obligación de reingresar las cantidades percibidas en la sociedad y proceder a su reparto, si bien por razones de economía procesal también solicitan el abono de la cantidad que les corresponde, al ser la única partida que quedó pendiente de liquidar por las partes.

SEGUNDO

En el escrito de contestación se reconoce que la sociedad había sido disuelta y liquidada "hace muchos años, sin dejar ninguna obligación ni saldo pendiente".

Sin embargo se niega existiera partida alguna pendiente de liquidar, argumentando que los actores no aportaban "absolutamente ninguna prueba, ni siquiera indiciaria del crédito".

Y se añade que el recurso con la Hacienda Foral al que aluden los actores, se refiere a máquinas recreativas del demandado, a quien le corresponde beneficiarse con exclusividad de la cantidad obtenida, siendo este el motivo de haberla incluido en su declaración de la renta del año 2.000.

Finalmente se afirma en el escrito de contestación que de haberse efectuado "las cuentas como esdebido cuando se liquidó la sociedad" el demandado hubiese resultado acreedor.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En síntesis, la línea argumental expuesta por el juez de primera instancia es la que se expone seguidamente.

- Tras analizar la prueba practicada, haciendo hincapié en el contrato de sociedad civil (doc. núm. 1 de la demanda), certificación remitida por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, relativo a la constitución, modificación y liquidación de dicha sociedad, y declaración prestada por el demandado en el acto del juicio reconociendo su firma en el contrato de sociedad, tiene por acreditados todos los hechos expuestos en demanda y, en concreto, que la cantidad de 28.166,10 euros no la había obtenido el demandado por una actividad particular, sino como consecuencia de un recurso interpuesto para lograr la devolución de unas tasas indebidamente cobradas por la Administración a la empresa perteneciente a la sociedad civil.

- No obstante, estima parcialmente la demanda porque también considera acreditado por la declaración del demandado, puesta en relación con el doc. núm. 2 de la contestación y declaración de...

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