STS 182/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución182/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10657/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10657/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10657/2019, interpuesto por la acusación particular Dª Maribel representada por la procuradora D.ª María Claudia Munteanu bajo dirección letrada de D. Ismael Franco Rivas contra la sentencia núm. 70 dictada por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 462/18 del Rollo Sumario 53/2017 de 10 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, el condenado D. Isaac representado por la procuradora Dª María Soledad Valles Rodríguez, bajo dirección del letrado D. Juan Antonio Rojo Riaño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 4 de Barcelona instruyó el procedimiento sumario 3/2016 por delitos de coacciones, incendio, homicidio en grado de tentativa y detención ilegal contra D. Isaac, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, en la que vista la causa Rollo Sumario núm. 53/2017 dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El procesado Isaac, mayor de edad, con DNI. NUM000, y cuyas demás circunstancias ya han quedado expuestas anteriormente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de agosto de 2015 inició una relación sentimental con Maribel, fijando ambos su domicilio en la CALLE000 NUM001.° de Barcelona, inmueble propiedad de los padres de la Sra. Maribel quienes se lo cedieron para que convivieran en el mismo. La pareja no tiene hijos en común.

En el mes de noviembre de 2015, comenzaron las discusiones entre la pareja y el deterioro de la relación. El procesado comenzó a adoptar una actitud violenta, que derivó en una mala convivencia y en frecuentes altercados con los padres de su pareja hasta que el día 24 del citado mes y año, se produjo un incendio en la vivienda común con intervención de los bomberos, en el que fue detenido como presunto autor de los hechos el procesado, y por el que se sigue un procedimiento judicial, sin que cesara la convivencia de la pareja.

A finales del mes de diciembre del 2015 el procesado y tras un altercado con los padres de Maribel y en el domicilio de estos sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 cogió fuertemente del brazo a Maribel y la traslado a un domicilio sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 del BARRIO000 (Barcelona)

Durante aproximadamente los dos meses siguientes, Maribel permaneció obligada a convivir con el procesado en el citado domicilio, manteniéndola controlada en sus salidas del domicilio, de modo que si salía a la calle bien para la práctica de gestiones en centros médicos, mutualidades u órganos judiciales, o bien en reuniones sociales con familiares del procesado, era habitualmente acompañada del procesado o de algún familiar de este, así como limitando el acusado su capacidad de comunicarse con otras personas así como con sus padres, obligándola en diversas ocasiones a llamarlos controlando lo que les decía, y haciéndola manifestar que estaba bien, y así mismo y con la misma finalidad y con carácter puntual, profería contra la misma frases de, "puta, guarra; así como otras " y otras dirigidas contra la misma y sus padres: "si me engañas o si te vas, te voy a matar", "te voy a rapar y te voy a tirar en medio de la plaza desnuda", "voy a poner una cadena en la puerta y voy a quemar la casa de tu familia para que os muráis todos dentro", llegando en ocasiones golpearla con la manos o valiéndose en una de dichas ocasiones, sobre la fecha de 12 de Febrero del 2016, para golpearla en las piernas de una vara, (sic)

Finalmente el día 3 de Marzo del 2016 y en un descuido del procesado, Maribel aprovecho la circunstancia para huir y acudir a dependencias policiales.

A consecuencia de estos hechos en el momento de ser reconocida por el médico forense, Maribel presentaba molestias en musculatura de ambos brazos, lesión cicatricial en cara posterior y caudal del hemotórax izquierdo, molestia con zona cutánea pigmenta cara lateral tercio medio muslo izquierdo, molestias con zona cutánea pigmenta cara latero-externa tercio medio muslo derecho y molestias con zona cutánea pigmenta cara postero-interna tercio próxima! pierna derecha, varias lesiones cicatriciales localizadas en cara posterior del muslo izquierdo, casi puntiformes con diámetro de 0'5 cm. aproximadamente (3 ), y otras (2) con morfología más alargada de casi 1 cm. de longitud. Lesiones merecedoras únicamente de una primera asistencia facultativa para su curación en un periodo aproximado de entre 10 y 15 días no impeditivos. La perjudicada reclama por estas lesiones.

SEGUNDO.-Tras huir del domicilio del procesado en fecha 3 de marzo de 2016 y acudir a dependencias policiales, Maribel pasó a residir en el domicilio de sus padres, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM002 de Barcelona, inmueble que se encontraba habitado y consistente en seis plantas de altura y dos pisos por planta y siendo conocedor el acusado de esta circunstancia, sobre las 05.30 horas del día 4 de Marzo del 2016 acudió a dicho domicilio y tras rociar la puerta de la vivienda con un líquido inflamable, prendió fuego a la misma, poniendo en peligro a los moradores que en ese momento se hallaban en el interior ( Maribel, sus padres, hermana y abuelos maternos, si bien, encontrándose en alerta el padre de Maribel, Celso, al percatarse de !o que estaba acaeciendo, pudo apagar el incendio con un extintor de la escalera que había tenido la precaución de introducir en el domicilio. Al lugar se trasladó una dotación de bomberos y una ambulancia por una posible intoxicación leve por humo de la Sra. Mercedes, madre de Maribel, si bien no tuvo que ser trasladada a ningún centro médico ni sufrió lesiones

A consecuencia del incendio se causaron unos daños en la puerta del inmueble tasados pericialmente en 1.122 84 euros, por los que el Sr. Celso reclama

TERCERO.- Tras acudir después del incendio, en la mañana del día 4 de marzo de 2016, a interponer la correspondiente denuncia, Maribel y sus padres se dirigieron de nuevo a su domicilio en su vehículo, siendo seguidos por un vehículo policial que realizaba tareas de acompañamiento y protección ante lo sucedido...

Sobre las 16 00 horas del referido día 4 de marzo del 2016 cuando el vehículo en el que viajaban Maribel y sus padres se hallaba detenido, esperando para entrar en la puerta del parking del inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM002, el procesado Isaac que se hallaba esperando en las inmediaciones en compañía de otra persona que después se dio a la fuga, se acercó al vehículo, esgrimiendo una navaja de 18 cm de hoja, en su mano derecha y tras golpear con la misma el cristal de la puerta del copiloto que ocupaba la Sra. Mercedes, abrió dicha puerta y con intención de acabar con la vida de esta, intentó repetidamente clavarle el cuchillo a ésta en la zona del abdomen, a la vez que gritaba que los iba a matar, si bien no logró su propósito, toda vez que Mercedes comenzó a dar patadas al procesado para apartarlo hasta el momento en el que la patrulla policial, sacando el arma reglamentaria uno de los Agentes dio el alto a Isaac, que tiró el cuchillo al suelo, procediendo a su detención.

La Sra, Mercedes no sufrió lesiones a consecuencia de estos hechos.

CUARTO.- En el momento de cometer todos estos hechos, el procesado presentaba rasgos de personalidad patológica Cluster B y abuso de drogas varias, no evidenciando un deterioro de sus funciones cognitivas significativo, si bien, dentro del patrón de rasgos de personalidad Cluster B (inestable/impulsivo) cabe destacar en Isaac rasgos de personalidad sociopática (egoísmo, agresividad, falta de empatía por el entorno, nula autocrítica, comportamiento manipulador), destacando rasgos de importante impulsividad y baja tolerancia a la frustración, que, en el contexto de una persona con abuso de tóxicos, cabe considerar que exacerbaron la impulsividad y comportamiento del mismo, dificultando o mermando, en grado leve, el control conductual (esfera volitiva)

El procesado se halla en prisión provisional por estos hechos desde el día 6 de marzo de 2016, fecha en la que se dictó Auto por e! Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Barcelona, a tal efecto, habiendo sido prorrogada dicha situación por Auto de esta Sección de fecha 22 de Noviembre del 2017 por dos años mas hasta poder alcanzar el máximo legal de cuatro años.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac como autor responsable de:

  1. Un delito continuado de coacciones previsto y penado en el art 172, del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de alteración mental del artículo 21.6 CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 21.1 CP, en relación, a su vez, con el artículo 20.1 CP. a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Maribel, a su lugar de domicilio y trabajo, o a cualquier lunar en el que la misma se halle, en un radio de 1.000 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 años.

  2. Un delito de incendio previsto y penado en el art 351, del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental del articulo 21.6 CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 21.1 CP, en relación, a su vez, con el artículo 20.1 CP. a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138 del CP a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION asi como la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y procesado la imposibilidad de acercarse a la Sra. Mercedes, a su lugar de domicilio y trabajo, o a cualquier lugar en el que la misma se halle, en un radio de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, 140 bis y concordantes del Código Penal, se impone al procesado la pena de libertad vigilada durante un periodo de seis años y cuyas obligaciones y prohibiciones se fijarán en el momento procesal oportuno.

Se abonar para el cumplimiento de las penas impuestas el periodo transcurrido prisión.

Por via de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Maribel en la cantidad de 1.400 € por las lesiones y daños morales, a Celso en la cantidad de 1.122,84 € por los daños en la vivienda y a Mercedes en 2.000 € por el daños morales. Intereses legales, así como al abono de las 3/5 partes de las costas incluidas las de la Acusación particular.

Asi mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Isaac de los delitos de detención ilegal, amenazas continuadas y malos tratos habituales por los que venía acusado, declarando de oficio las 2/5 partes de las costas.

Dese al efecto intervenido su destino legal.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de los de Barcelona, así como en su caso de la declaración de firmeza.

Notifíquese esta Sentencia al M° Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones legales de la acusación particular Dª Maribel y del condenado Isaac, dictándose sentencia núm. 70 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 195/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Maribel y el recurso de apelación presentado por Isaac contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en su Sumario Ordinario núm. 53/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Barcelona, seguido contra el acusado por delitos de detención ilegal, malos tratos habituales, amenazas, incendio y homicidio en grado de tentativa.

  1. - CONFIRMAR en toda su dimensión la indicada sentencia y

  2. - Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular Dª Maribel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de ley, del artículo 849. 2º de la ley de enjuiciamiento criminal, por haber incurrido el tribunal en error en la apreciación de la prueba.

Motivo Segundo.- Infracción de ley (sic) del art. 851.1º de la ley de enjuiciamiento criminal por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Isaac manifestó quedar instruida y solicitar que se mantenga la Sentencia recurrida en sus propios términos decretándose la inadmisión del recurso; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de abril de 2020 prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación, la representación procesal de la acusación particular, la sentencia de apelación, donde formula un motivo, el segundo ordinal de su escrito, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LCEr, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados

  1. Son varias las contradicciones que alega:

    i) Los hechos probados declaran que

    "A finales del mes de diciembre de 2015 el procesado y tras un altercado con los padres de Maribel [...] cogió fuertemente del brazo a Maribel y la trasladó a un domicilio sito en C/ DIRECCION001." [...]

    "Durante aproximadamente los siguientes Maribel permaneció obligada a convivir con el procesado en el citado domicilio, manteniéndola controlada en sus salidas [...] era habitualmente acompañada o por un procesado o por un familiar del mismo".

    Y en cuanto entiende que describen una conducta constitutiva de un delito de detención ilegal, afirma que contradice la absolución de este delito en el fallo de la sentencia.

    ii) Los hechos probados declaran que

    "Con carácter puntual profería las siguientes frases de, "puta, guarra; así como otras" [...] "Si me engañas o te vas te voy a matar"

    "Así como limitando su capacidad de comunicarse con otras personas, y asimismo y con la misma finalidad profería incultos contra la misma y en varias ocasiones la golpeó."

    "Afirmó asimismo que le sigue teniendo miedo, que la ha pegado mucho con "una vara de gitano", con la que le golpeaba en las piernas, en el muslo y en la cara, y también, y también recibió tortazos y le amenazaba con matar a su familia y pegar fuego en casa de sus padres con ellos dentro; y después de ir a comisaria fue reconocida por el forense que vio sus lesiones".

    Igualmente en relación con estos hechos entiende que se reproducen conductas antijurídicas constitutivas de un delito de malos tratos habituales, lo que contradice, afirma, la absolución de este delito en el fallo de la sentencia.

  2. Abstracción hecha de que este vicio in iudicando consiste en el empleo siempre dentro del hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos; de modo que no ampara contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica y menos cabe predicarlo entre el hecho y el fallo, como pretende el recurrente; resulta que esta cuestión no se suscitó en el recurso de apelación, donde solo se formuló un único motivo relativo al error en la valoración de la prueba; por lo que incurre en motivo de inadmisión que en este momento procesal deviene causa de desestimación.

    De manera pormenorizada analiza esta cuestión la sentencia de esta Sala núm. 67/2020, de 24 de febrero:

    "Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

    La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

    Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

    De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

    No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

    Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 LECr cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

    Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso.

    Así, en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020, se decía que esta doctrina general que limita las alegaciones en casación, " no impide que, excepcionalmente, en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelacidf ón, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En se gundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación. En sentido similar la STS nº 12/2017, de 19 de enero ".

    Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

    Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997 , entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo , [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2 , 17/89 de 30.1 , 70/99 de 26.4 ) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

    También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

    A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea .

    En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. Excepciones que en todo caso, nunca han procedido en perjuicio del acusado y en este recurso ha sido formulado por la acusación particular.

    Por todas las razones expuestas, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El otro motivo que formula es por infracción de ley, del artículo 849.LECr, por haber incurrido el tribunal en error en la apreciación de la prueba.

  1. Reprocha de nuevo la absolución del acusado por los delitos de detención ilegal y maltrato habitual y el error en la apreciación de la prueba, lo sustenta en las declaraciones de la propia perjudicada y recurrente, Doña Maribel.

  2. El motivo no puede ser estimado; el art. 849.2 LECr, indica que se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios .

    Mientras que el recurrente no designa ningún documento que demuestre esa equivocación; ni cumplimenta la exigencia procesal establecida en el art. 855 LECr: cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba y tampoco en la formulación de recurso alude a documento alguno.

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones.

    El error que se denuncia debe recaer sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris", pero a su vez debe afectar a extremos jurídicamente relevantes con incidencia en el fallo, y como establece su tenor normativo, también precisa que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    De modo que no sirve para una revisión genérica de la valoración de la prueba, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción. En autos, no invocado documento alguno de estas características, el motivo necesariamente fracasa; las declaraciones testificales, por muy documentadas que estén, son pruebas personales que no gozan del carácter documental a estos efectos.

  3. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional, esta Sala reitera que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. Sólo resulta posible la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    Además, en autos, el sustento del motivo reside en revalorizar el contenido del testimonio de la víctima, prueba personal por excelencia, que en ningún caso posibilitaría su estimación a través del art. 849.2 LECr. El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Maribel como acusación particular, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 de la Sección 20ª de la de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenaba al acusado Isaac como autor de los delitos de coacciones continuadas del art. 172.1ª, incendio del art. 351.1º y homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso a la mencionada recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    • 5 Octubre 2020
    ...escrito de conclusiones provisionales o en el trámite de elevarlas a definitivas. No obstante, el Tribunal Supremo entre otras, en STS 182/2020, de 19 de mayo, reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anterior......
  • SAP Granada 272/2020, 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • 17 Septiembre 2020
    ...STS, Penal sección 1 del 17 de junio de2020 ( ROJ: STS 1956/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1956 ) STS, Penal sección 1 del19 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1153/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1153 ) - el Alto Tribunal ha manifestado que :" ....... En el tipo del art. 351.1 CP para la identif‌icación de lo pena......
  • STSJ Cataluña 21/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 25 Enero 2022
    ...escrito de conclusiones provisionales o en el trámite de elevarlas a definitivas. No obstante, el Tribunal Supremo entre otras, en STS 182/2020, de 19 de mayo, reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anterior......

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