STSJ Cataluña 254/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:TSJCAT:2020:8721
Número de Recurso163/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución254/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario/PA nº 163/2019

Procedimiento Abreviado nº 61/2017, Sección 8ª Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Diligencias Previas 208/2017, Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 254

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 5 de octubre de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 163/2019 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de mayo de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 61/2017, en el que figura como acusado Cosme.

Ha sido ponente la magistrada Mª. Jesús Manzano Meseguer.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Cosme, ciudadano filipino, mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 12/11/2014 por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a pena de diecinueve meses de prisión (que extinguió el 17/1/2017), se encontraba sobre las 0:15 horas del día 1 de marzo de 2017 en la calle Carme de esta ciudad de Barcelona, lugar en el que fue identificado y cacheado por agentes de una dotación policial siéndole ocupadas cinco bolsitas de plástico de la sustancia estupefaciente metanfetamina (conocida también como "speed", compuesto de laboratorio cuyo principio activo es aquella) que portaba encima, cuatro de ellas con un peso neto de 18,259 gramos (dieciocho gramos con doscientos cincuenta y nueve miligramos) y riqueza básica del 83,3% (metanfetamina base de 15,2 gramos -quince gramos con doscientos miligramos-) y la quinta con un peso neto de 0,177 gramos (ciento setenta y siete miligramos) y riqueza básica del 84,2% (metanfetamina base de 0'149 gramos -ciento cuarenta y nueve miligramo-), con el fin de comerciar con terceras personas y que le fue incautada en ese momento.

La dosis de metanfetamina poseía en la época de los hechos, en el mercado ilícito a que iba destinada, un valor medio aproximado de 12 euros.

SEGUNDO.- El acusado Cosme no era en esa época, ni con anterioridad adicto, a sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de su facultad de querer en aquellos actos, como los antes descritos, tendentes a sufragar su adicción y únicamente consumidor esporádico de la sustancia conocida como shabú, tenida como variedad de metanfetamina, consumo que se realiza usualmente mediante inhalación."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) con OCHO DIAS de responsabilidad personal subsidiaria así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará legal destino."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Cosme como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1.- Vulneración del principio presunción de inocencia e in dubio pro reo; y, 2.- Error en la valoración de la prueba.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

  2. - Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtué el principio de presunción de inocencia que le ampara. Y ello por cuanto en ningún momento los agentes actuantes observaron que el acusado se dedicara a la venta o distribución de la sustancia que le fue intervenida, metanfetamina, sino que simplemente en el cacheo le encontraron en un bolsillo la cantidad de dicha sustancia que consta en las actuaciones. Detalla las cantidades de diferentes sustancias a partir de las cuales la doctrina del Tribunal Supremo establece que puede condenarse.

    Reprocha al Tribunal que no aceptara la conformidad pactada con el Ministerio Fiscal.

  3. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

  4. - Procede pues examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la que el Tribunal se ha apoyado para formar su convicción condenatoria, que ha sido la siguiente: 1.- La cantidad de sustancia intervenida al acusado, cinco bolsitas de plástico de metanfetamina, también conocida como "speed", compuesto de laboratorio cuyo principio activo es aquélla, cuatro de ellas con un peso neto de 18,259 gramos y riqueza básica del 83,3% (metanfetamina base de 15,2 gramos) y la quinta con un peso neto de 0,177 gramos y riqueza básica del 84,2% (metanfetamina base de 0,149 gramos); 2.- Los informes periciales acerca de la cantidad y pureza de la sustancia intervenida; 3.- El hecho de que el acusado no consume dicha sustancia, tal como consta en el informe forense y el propio acusado manifestó en su reconocimiento médico (folios 161 y 162); 3.- Que portara dicha cantidad en la vía pública y la actitud nerviosa que llamó la atención de los agentes, quienes declararon que miraba a ambos lados de la calle y realizaba llamadas de teléfono que al parecer no le contestaban; y, 4.- La distribución de la sustancia...

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