ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2808/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2808/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 433/0216 seguido a instancia de D. Felipe contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Caixabank SA, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 5 de febrero de 2019 y 22 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Pérez Acelus en nombre y representación de D. Felipe; y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Banca Cívica SA (luego Caixabank SA) hasta que se extinguió su relación laboral en el marco del expediente de despido colectivo y suspensión de contratos NUM000 y en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012. El contrato de prejubilación tenía efectos del 31 de julio de 2012. El 7 de septiembre de 2015 el demandante solicitó el alta inicial en las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó alegando que no había sido privado de sus salarios. Se interpuso reclamación previa, también desestimada. El 10 de agosto de 2015 la TGSS había cambiado la clave de la baja en la empresa a baja voluntaria como debida a despido colectivo, después de que el actor impugnara en vía contencioso-administrativa la negativa en tal sentido de la entidad gestora y se archivase el recurso por falta sobrevenida de objeto. La demanda sobre prestaciones de desempleo fue desestimada en la instancia al apreciarse prescripción de las cantidades reclamadas aunque considerando involuntario el cese en el trabajo y que el actor se encontraba en situación legal de desempleo. Tanto el actor como Caixabank SA recurrieron en suplicación, el primero para solicitar el reconocimiento del derecho reclamado con base en su situación legal de desempleo por voluntariedad del cese en el trabajo, y la empresa para impugnar el carácter voluntario del cese. La sentencia recurrida ha desestimado ambos recursos. En primer lugar, considera correcta la alegación de extemporaneidad formulada por el SPEE aunque no se alegase en el expediente administrativo, porque se trata de un hecho extintivo del que, por mandato legal, no se deriva obligación alguna de la relación jurídica, lo que permite alegarlo por primera vez en el acto de juicio ( SSTS/4ª de 28-6-1994, 2-3-2005 y 27-3-2007), sin que se ocasione indefensión a la parte demandante. Y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el cese en la relación laboral y la solicitud de la prestación, resulta que los días de prestación se han consumido según el art. 209.1 y 2 LGSS.

El letrado del demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (r. 946/2015), que confirma la sentencia de instancia declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014 se denegó su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo. El SPEE recurrió en suplicación denunciando en su tercer motivo infracción del art. 209 LGSS, en esencia porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma entidad gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

Los hechos de las sentencias comparadas y la razón de decidir de cada una no son similares. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias apreciadas porque el escrito del letrado consiste esencialmente en una extensa cita jurisprudencial sobre la contradicción y su alcance según la Sala Cuarta.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de Caixabank sobre el carácter voluntario del cese, la sentencia recurrida cita la doctrina unificada por las SSTS de 24 y 25 de octubre de 2006, y en relación con el concreto caso enjuiciado las SSTS Sala Tercera de 19 y 21 de diciembre de 2017, 3 y 15 de enero de 2018 dictadas en los recursos de casación interpuestos contra las correspondientes sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Según las citadas SSTS/3ª, no puede considerarse que los contratos se extinguiesen por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida dado que el ERE se había presentado por la empresa con fundamento en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del art. 51 ET y en el que ya estaban establecidos unos excedentes de plantilla. La Sala Tercera cita igualmente la STS/4ª 6920/2006 para afirmar que la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE no fue por libre voluntad de los trabajadores, tenía carácter involuntario y suponía una situación legal de desempleo, como así corroboró por otra parte la TGSS al cambiar la clave de la baja en Seguridad Social del demandante.

La letrada de Caixabank SA recurre en casación para la unificación de doctrina con un solo motivo referente a la voluntariedad del cese del actor. Alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (r. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que el INSS le reconoció en un porcentaje con el que estaba disconforme. El 30 de mayo de 1997 el actor había suscrito un contrato de jubilación con la empresa en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial, hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. La sentencia del tribunal superior de justicia confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. Por lo que aquí interesa, el actor denunció la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Pero la Sala Cuarta desestimó el motivo por falta de contenido casacional al haberse unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, es decir que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque, al margen de cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, hay una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas como es el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, que expresamente prevé su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

Respecto a las alegaciones formuladas debe indicarse que sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019) y 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas al actor recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por el letrado D. Pablo Pérez Acelus en nombre y representación de D. Felipe; y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2701/2017, interpuesto por D. Felipe y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 433/0216 seguido a instancia de D. Felipe contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixabank SA, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente Caixabank SA en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas al actor recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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