STSJ Galicia 1141/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2020:1667
Número de Recurso319/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1141/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0004100

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000319 /2020 -IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis

ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AUTOMOCION FERNANDEZ QUINTELA SLU

ABOGADO/A: JULIO MARTINEZ MANTEIGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000319/2020, formalizado por la Letrada Dª Sonia González Valcarce, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia número 611/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente a AUTOMOCION FERNANDEZ QUINTELA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra AUTOMOCION FERNANDEZ QUINTELA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2019, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jesús Luis, presta servicios para la entidad Automoción Fernández Quintela, S.L.U., desde el 2 de mayo de 2.013, con la categoría profesional de "mecánico" en virtud de contrato a tiempo completo y por lo que percibe salario mensual medio a razón de 1.745,72 € brutos mensuales con inclusión parte proporcional de las pagas extras)

A la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña 2015-2019 (B.O.P. A Coruña 5/12/17).

Segundo

A D. Jesús Luis se le abonaron sus salarios en las siguientes fechas por Automoción Fernández Quintela, S.L.U.,

MES FECHA ABONO

Diciembre 18 07/01/2019

Enero 19 08/02/2019

Febrero 11/03/2019

Marzo 09/04/2019

Abril 06/05/2019

Mayo

Junio

Julio 28/08/2019

Agosto 08/10/2019

Septiembre 11/10/2019

No se le abonaron al tiempo de su devengo los salarios del mes de mayo de 2.019 a razón de 1.770,39 € brutos, ni el mes de junio de 2.019 a razón de 1.762,04 € brutos, ni el mes de octubre de 2.019, a razón de 1.782,36 € brutos.

Tercero

D. Jesús Luis, inicio proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 2 de julio de 2.019, hasta el 8 de octubre de 2.019 en que cursó alta médica por "curación /mejoría".

D. Jesús Luis solicitó ante Mutua Asepeyo el 1 de agosto de 2.019 el abono de las prestaciones de incapacidad temporal. Cuarto.- D. Jesús Luis disfrutó de sus vacaciones entre el 5 de octubre y el 13 de noviembre de

2.019- Quinto.- D. Jesús Luis fue sancionado por la empresa, impugnando la misma ante el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, autos 419/2019, que está señalado para el 19 de abril de 2.022. Sexto.- La entidad Automoción Fernández Quintela, S.L.U., mantiene deudas con Tesorería General de la Seguridad Social que ha concedido un aplazamiento de pago; con la AEAT, y con el Ayuntamiento de A Coruña. El objeto social de esta entidad es "compra, venta, reparación completa, revisión y mantenimiento de toda clase de vehículos automóviles, ...". Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado

de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Octavo.- Con fecha de 5 de agosto de

2.019, se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 12 de julio de 2.019, en resolución de contrato y cantidades, con el resultado de intentado sin avenencia..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, han sido interpuesta por D. Jesús Luis, contra la entidad Automoción Fernández Quintela, S.L.U., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la reclamación de cantidad ejercitada en demanda. Pero desestimo la acción de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por impago de salarios.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS; interesando que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la pretensión desestimada, y se declare la extinción de la relación laboral, con condena al abono de la indemnización del art. 50.2 ET.

La empresa demandada impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte impugnante se opone a la estimación de las revisiones fácticas pretendidas, puesto que no concurren los requisitos necesarios para que prosperen.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen

cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede...

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