STS 194/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución194/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3566/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 194/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Navas Sánchez, en la representación que ostenta Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1884/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de fecha 3 de julio de 2015, recaída en autos núm. 257/2014, seguidos a instancia de Dª. Agueda frente a la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., Eulen, S.A., Emergia Contact Center, S.L. y Difitex Informática, S.L.U. y el FOGASA, sobre Despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acción de despido

  1. DESESTIMO la demanda presentada por Agueda frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. en reclamación por despido.

  2. ABSUELVO a las demandadas SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de los pedimentos en su contra formulados respecto de la acción de despido.

    Acción de reclamación de cantidades

  3. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Agueda frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., en reclamación de cantidad y la DESESTIMO frente a las codemandadas EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.

  4. CONDENO a la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. a que pague a la demandante Agueda la cantidad total de TREINTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (34,79 €) en concepto de retribución adeudada por el día 31 de diciembre de 2013; más otros TREINTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (34,79 €) en concepto de compensación en metálico por un día de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2013.

  5. CONDENO también a la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. a que pague al demandante Agueda:

    -el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de tales cantidades, desde el momento de su devengo hasta la fecha de notificación de la sentencia a la condenada; más

    -los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de la sentencia a la condenada hasta su total pago.

  6. ABSUELVO a las demandadas EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de los pedimentos en su contra formulados respecto de la pretensión de cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1°) La demandante Agueda, prestó sus servicios retribuidos (doc. nº 1 acompañado a la demanda) a las siguientes empresas y durante los siguientes períodos de tiempo:

-A la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.L. del 16.01.1998 al 09.02.1998, como teleoperadora mediante contrato temporal para obra o servicio determinado que tenía por objeto la campaña de atención telefónica al cliente Grupo Endesa en la provincia de Sevilla, según el no de expediente NUM000 (doc no 3 ramo actora).

-A la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS SEVILLA, S.L. del 11.02.1998 al 23.02.1998, a tiempo parcial (85%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;

-A la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS SEVILLA, S.L. del 12.06.1998 al 30.06.1998, a tiempo parcial (75%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;

-A la empresa SISACTEL, S.L. del 01.07.1998 al 09.08.1998, a tiempo parcial (75%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;

-A la empresa SISACTEL, S.L. del 10.08.1998 al 09.01.1999, a tiempo parcial (60%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan.

  1. ) Tras ello, la demandante Agueda comenzó de nuevo a prestar sus servicios retribuidos para la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. desde el 10.01.1999, inicialmente con categoría profesional de teleoperadora y luego como gestor telefónico, radicando últimamente el centro de trabajo en la Avenida República Argentina no 25 de Sevilla, en jornada y horario de lunes a viernes de 07:00 a 14:00 horas -jornada reducida de 35 horas semanales que por cuidado de hijo menor disfruta desde 2009-, siendo su salario regulador a efectos de despido de 40,57 euros. En el último año antes del despido que se dirá, percibió las retribuciones por los conceptos y cuantías que se detallan en las nóminas aportadas (doc. 2 ramo Sitel).- 3º) La anterior relación entre las partes se instrumentó mediante contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, consistente en el ("tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 de nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla" (bloque documental nº 1 ramo Sitel y doc. nº 2 acompañado a la demanda).- 4º) La demandante ha realizado las tareas propias de atención telefónica de primera línea en el marco del contrato de atención telefónica mantenido entre SITEL y ENDESA, así como funciones de back-office relacionadas con el mismo contrato de Endesa, lo que ha llevado a cabo en las diversas sedes que ha tenido la empresa a lo largo del tiempo. Dentro de dicha atención telefónica a los clientes de ENDESA, ésta en determinado momento ofreció a sus clientes un regalo consistente en un bono para disfrutar determinadas noches de hotel si se pasaban a la tarifa de mercado libre, por lo que se estableció un plan de incentivos a las teleoperadoras, que debían ofrecer a los clientes que llamaban la posibilidad de dicho cambio de tarifa (docs. 5 y 6 ramo actora), de forma que si el cliente estaba interesado, se le derivaba a una página web de Endesa para ampliar la información y efectuar la contratación, en su caso.- 5º) La demandada SITEL ha proporcionado formación a la demandante mediante los cursillos que se relatan en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.- 6º) La demandada SITEL IBÉRICA suspendió mediante expediente de regulación de empleo el contrato de trabajo de la demandante y otras empleadas desde el 05.07.2013 al 30.12.2013 ambos inclusive (doc. nº 7 acompañado a la demanda; y bloque documental 9 ramo Sitel).- 7º) Con fecha 09.10.2013 presentó papeleta de conciliación ante el Cemac en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, cuyo acto tuvo lugar sin avenencia el día 24.10.2013 (doc. nº 6 ramo actora).- 8º) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. venía concertando desde el acuerdo marco de 15.12.1998, expediente no NUM000, sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados como documental y se dan por reproducidos (bloque documental 5 ramo Sitel).- 9º) Con fecha 15.11.2013 ENDESA comunicó a SITEL la finalización del último de dichos contratos con fecha 31.12.2013 (bloque documental 4, ramo Sitel).- 10º) En fecha 10.12.2013 la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. entregó a la demandante comunicación escrita por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 31.12.2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado con dicha empresa con ENDESA (bloque documental 3 ramo Sitel).- 11º) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.- 12º) Disconforme con el despido, el 28.01.2014 presentó papeleta de conciliación ante el Cemac por despido y reclamación de cantidad, cuyo acto se celebró el 20.02.2014 con resultado de sin avenencia respecto de SITEL, EULEN Y EMERGIA, y con resultado de intentado sin efecto respecto de DIGITEX, que no compareció pese a estar citada. Presentó la demanda de despido y cantidad el 20.02.2014.- 13º) La demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. notificó a EULEN el 26.11.2013 los escritos aportados como docs. no 1 y 2 del ramo de Eulen que se dan por reproducidos, a lo que ésta contestó a Sitel el 28.11.2013 que a dicha empresa no se había adjudicado ningún servicio (doc. Nº 3 ramo Eulen).- 14º) La demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. notificó a DIGITEX INFORMÁTICA el 26.11.2013 el escrito aportado como doc. no 28-29 del ramo de Digitex que se da por reproducido, a lo que ésta contestó a Sitel el 09.12.2013 que a dicha empresa no se había adjudicado ningún servicio (doc. no 30-33 ramo Digitex).- 15º) Las codemandadas EULEN, DIGITEX y EMERGIA mantienen contratos de prestación de servicios con ENDESA, aportados como documental y que se dan por reproducidos (docs. 1 a 27 del ramo de Digitex, docs 1 a 18 ramo de Emergia y documental aportada por Eulen en escrito presentado el 25.09.2014, unida a los autos).- 16º) La evolución del número de llamadas atendidas por las codemandadas DIGITEX y EMERGIA para el Grupo Endesa en los años 2010 a 2015 son las que se detallan en los documentos 45 a 47 y 51 a 52 del ramo de Digitex y 27-28 del ramo de Emergia, que se dan por reproducidos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Agueda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017, en la que dejando inalterada la relación de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada Da Agueda, contra la sentencia dictada en los autos no 257/14 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Da Agueda, contra Sitel Ibérica Teleservices S.A.U, Digitex Informática, S.L.U., Emergia Contact Center, S.L., Eulen, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, revocar y revocamos la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre el despido, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial, declaramos que la finalización del contrato de actora, notificado a ésta por la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. el 10-12-13, con efectos de 31-12-13 constituye despido improcedente y condenamos a dicha empleadora a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con 26.146 euros.- En caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora deberán reintegrar la indemnización percibida en su caso, teniendo derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 40,57 euros y si se optase por la indemnización, se deducirá de la cuantía aquí establecida, el importe de la indemnización que hubiese percibido".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, por la representación de Sitel Ibérica Teleservices, SAU, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de diciembre de 2016 (1884/2016). El motivo de casación alegaba la infracción de los arts. 15 y 49.1 c) ET y la doctrina de la STS de 10.6.2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, no habiéndose personado los recurridos, no obstante haber sido emplazados, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre Sitel Ibérica Teleservices SAU en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la extinción de los contratos laborales de obra o servicio determinado por finalización de un contrato mercantil cuyo expediente se señalaba en el contrato laboral, y al abrirse una nueva licitación con un expediente distinto al reflejado en el contrato laboral.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 2017, R. Supl. 1884/2016, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, la improcedencia del despido y la condena de Sitel Ibérica Teleservices SA.

En sede fáctica figura que la demandante prestó servicios retribuidos a diversas empresas, entre ellas Sitel Ibérica Teleservices SL. En Sitel desde el 10.01.1999, trabajó inicialmente como teleoperadora y luego como gestor telefónico, suscribiendo contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, consistente en el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente identificado del cliente Grupo Endesa (provincia de Sevilla). La actora ha realizado las tareas propias de atención telefónica de primera línea en el marco del contrato de atención telefónica mantenido entre Sitel y Endesa, así como funciones de back-office relacionadas, en las diversas sedes que ha tenido la empresa. Sitel Ibérica Teleservices SAU venía concertando sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo Endesa para la atención telefónica a clientes y el 15.11.2013 Endesa comunicó a Sitel la finalización del último de ellos el 31.12.2013. El día 10 anterior, Sitel Ibérica Teleservices SAU comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado con Endesa.

La recurrida se remite al criterio precedente de la Sala enjuiciando el despido de trabajadores cesados a la vez que la demandante, constando que tras el contrato de trabajo único suscrito con la actora y en el que la duración dependía del tiempo que durara la campaña de atención telefónica según un número de expediente concreto del cliente Grupo Endesa en la provincia de Sevilla, Sitel y Endesa habían suscrito posteriores contratos en abril y mayo de 2004 y otros dos en agosto de 2009. La Sala viene considerando que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según un número concreto de expediente del cliente Grupo Endesa en la provincia de Sevilla, finalizó al concluir éste (1.01.2004), transcurrido el plazo de cinco años fijado, suscribiendo un nuevo contrato el 1.04. 2004 con Endesa Servicios SL para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de Endesa, que presumiblemente fue precedido una nueva licitación a través de un expediente distinto, reputando indefinida la relación que vinculaba a Sitel con la trabajadora y calificando el despido de improcedente.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informó la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma sala del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 20 de diciembre de 2016, R. Supl. 226/2016. Enjuicia un supuesto en el que el contrato de la actora se inscribe en el mismo contexto del contrato marco de prestación de servicios de Sitel con el Grupo Endesa suscrito el 15.12.1998, prorrogado en 2004 y 2009 y finalizado el 31.12.2013. La trabajadora suscribió un primer contrato eventual a tiempo parcial, por incremento de llamadas en el servicio de averías, y el segundo el 30.08.2003, temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado cuyo objeto era el tiempo que durara la campaña de atención telefónica según un número de expediente del cliente Endesa. El 17.12.2013 Sitel comunicó a la actora su cese por el fin de la campaña de Endesa, con efectos de 31 siguiente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la sala de suplicación la confirma. La recurrente denunciaba la existencia de cesión ilícita de trabajadores, pero la sala entendió que del relato histórico no se podía inferir que se tratara de un mero suministro de trabajadores. Denunciaba otro motivo considerando que los contratos eran fraudulentos. La referencial se remite a una sentencia previa de la propia sala, recordando los contratos suscritos entre Sitel y el Grupo Endesa, y los firmados con la trabajadora; el primero en el que se especificaba la causa de temporalidad, y el segundo, por obra o servicio determinado, cuya duración estaba unida a la duración del servicio contratado con Endesa y el objeto era el tiempo que durara la campaña de atención telefónica según el número de expediente del cliente Endesa.

La sala concluye que el contrato marco se había renovado en diferentes ocasiones sin que variara el contenido del servicio, aplicando la jurisprudencia fijada en sentencias de esta Sala Cuarta, de 17 y 18 de junio de 2008. en las que se declara que mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prorroga o nueva adjudicación, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral.

  1. En ambos casos se está enjuiciando la extinción de contratos de trabajo de obra o servicio determinado, de contenido idéntico, en cuanto dependían de la misma contrata de la empleadora con el Grupo Endesa, debiendo determinar ambas la relevancia de haberse hecho constar como objeto de los contratos de trabajo el tiempo de duración de la campaña de atención telefónica, suscrita con un número de expediente concreto, y si ello debía suponer la finalización del contrato tras la renovación de las contratas y el cambio del correspondiente número de expediente, o si por el contrario el contrato de trabajo debía subsistir en los términos establecidos hasta que se diera por terminada finalmente la contrata adjudicada a la empleador Sitel.

Las conclusiones alcanzadas por aquellas son contradictorias. La sentencia recurrida concluyó que el contrato de la actora finalizó al terminar la contrata reflejada como objeto de su contrato de trabajo (el 1.01.2004), y así, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004 con Endesa Servicios SL, presumiblemente precedido de una nueva licitación, la relación que vinculaba a Sitel con la trabajadora había de reputarse indefinida, con la consecuencia de que su finalización como contrato temporal, constituyó un despido improcedente. Por el contrario, la de contraste no apreció ilegalidad en la contratación de la trabajadora, porque que la obra o servicio subsistió mientras Sitel continuó siendo adjudicataria de la contrata novada, renovada y sustituida por otra de objeto igual, sin infracción alguna al haberse mantenido el contrato de obra o servicio determinado mientras la empleadora Sitel siguió siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato temporal último.

Se cumplimenta en esa forma el requisito preceptuado por el art. 219 LRJS.

TERCERO

1. La empresa recurrente denuncia la infracción de los arts. 15 y 49.1 c) ET y la doctrina unificada por esta Sala IV en la STS de 10.6.2008. Postula en esencia la posibilidad de mantener la temporalidad del vínculo durante todo el tiempo que dure la contrata. Ello nos obliga a calificar la validez de una relación laboral para obra o servicio determinado prolongada por un periodo superior a 14 años.

El núcleo debatido ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala en diversos pronunciamientos. Así en SSTS (Pleno) de 19 julio 2018 (rcud. 824/2017, 1037/2017, 972/2017 y 823/2017 y otras posteriores. Aplicaremos por elementales razones de seguridad jurídica, la doctrina que desarrollan.

Puntualizan en primer término que atencida la por razones de vigencia temporal no resultaba de aplicación la redacción otorgada al art. 15-1-a) del ET por el RDL 10/2010, de 16 de junio, convalidado por la ley 35/2010, de 17 de diciembre, pues en la transitoria primera de ambas disposiciones se estableció que la nueva redacción de ese precepto no sería de aplicación a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor.

Ello comporta que al presente caso sea de aplicación la normativa anterior, el antiguo art. 15-1-a) del ET, que establecía: "Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

La doctrina unificada de esta Sala IV ha venido perfilando los requisitos de necesaria concurrencia, tratándose del contrato para obra o servicio determinado: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-).

Siguen exponiendo el contenido de las SSTS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015, respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016) y las SSTS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016, respectivamente), aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.

Nuestra doctrina ha reconocido que el contrato para obra o servicio pueda apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014-), lo que no ha llevado a sostener, que mientras el mismo contratista sea titular de la contrata, bien por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006- y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-). Este criterio es coincidente con lo establece el art. 14 del Convenio colectivo del sector, aplicable al caso, cuyo último párrafo dispone que "se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupciones del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Centre que de origen a la campaña o servicio".

  1. Seguidamente subrayamos que, aunque es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, no lo es menos que ello no impide la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan de este tipo de contrato de duración determinada, para evitar el abuso de este tipo de contratación temporal que la nueva redacción del art. 15-1-a) del ET trata de evitar. Para tales casos cabe preguntase si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando, ante el mantenimiento inusual y particularmente largo de la causa que los justifica, la expectativa de finalización del mismo se hace cada vez más remota acudiendo al procedimiento de prorrogar la contrata novando sus términos y condiciones. La conclusión alcanzada en estos supuestos es la de que el objeto de la contrata, pese a las modificaciones puntuales de la misma, pierde la autonomía y la sustantividad propias que requiere el apartado a) del artículo 15-1 del ET, y se convierte con el paso de los años en actividad normal y permanente de la empresa contratista, lo que da lugar a la novación de los contratos temporales en indefinidos, al dejar de existir la causa que, conforme a la norma, habilitaba la contratación temporal, dado que el cumplimiento de la condición resolutoria del contrato temporal se pospone indefinidamente y que desaparecen las causas que legalmente convalidan la posibilidad de la contratación temporal.

Como igualmente damos cuenta en el rcud 3388/2017 deliberado en la misma fecha: Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Y la respuesta a tal interrogante es que se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

Y como ha acaecido en los precedentes examinados, las razones expuestas conducen a estimar también aquí la corrección de la doctrina sentada por la sentencia recurrida que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no basta con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.

TERCERO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa, oído el Ministerio Fiscal, confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

Ha de acordarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dación a las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir el destino legal, sin que proceda la condena en costas al no haberse personado la parte recurrida ( art. 228.3 y 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Navas Sánchez, en la representación que ostenta Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U..

Confirmar contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1884/2016.

No procede realizar pronunciamiento sobre costas.

Procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dar el destino legal a las consignaciones efectuadas en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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