SAP Madrid 71/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2020:385
Número de Recurso691/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0102363

Recurso de Apelación 691/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2017

APELANTE: D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

APELADO: CENTRO DE INVESTIGACION Y ESTUDIO DE LA OBESIDAD, SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA NÚMERO: 71/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 691/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte,.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 563/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 74 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 691/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Nieves representada por el Procurador D. Pablo José trujillo Castellano; y, de otra, como demandad y hoy apelado CENTRO DE INVESTIGACIÓN ESTUDIO DE LA OBESIDAD representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Trujillo en nombre y representación de Dª. Nieves contra CENTRO INVESTIGACION Y ESTUDIO DE LA OBESIDAD, S.L. "INSTITUTO MEDICO EUROPEO DE LA OBESIDAD",

debo: 1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en

aquélla; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Setenta y Cuatro de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Nieves denunciando que el recurso se interpone por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al quebrantarse el derecho a la tutela judicial efectiva de que debe gozar todo justiciables y ello debido a que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente las pruebas vertidas en el procedimiento, dando lugar al dictado de una resolución injusta por infracción del artículo 217 de la LEC, al no haber sido tenidas en cuenta las pruebas presentadas por su parte.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La demanda rectora de este pleito se formula por DOÑA Nieves contra el CENTRO DE INVESTIGACION Y ESTUDIO DE LA OBESIDAD, S.L. "INSTITUTO MEDICO EUROPEO DE LA OBESIDAD", en reclamación de la suma de 29.927 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por imprudencia médica, desglosada la cantidad en los siguientes conceptos:

A).- 373 días básicos, a razón de 30 euros/día, comprendidos entre el 13 de abril de 2016, en que tiene lugar la primera intervención quirúrgica para colocar la banda gástrica, hasta el 21 de abril de 2017, fecha en la que la paciente es dada de alta, después de la operación de 5 de abril, en que se le retira la banda gástrica = 12.190 euros;

B).- 2 puntos de secuelas = 1625,18 euros

.- 2 puntos de perjuicio estético = 1625,18 euros

.- 4 operaciones quirúrgicas = 6.400 euros

TOTAL INDEMNIZACION = 21.840,36 EUROS

DEVOLUCION IMPORTE ABONADO = 8.086,68 EUROS

SUMA TOTAL = 29.927,04 EUROS.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda.

TERCERO

Antes de entrar en los concretos motivos de impugnación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2015 cuando dice: ".... La sentencia de 7 de mayo de 2014, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 )....".

Es decir, en atención al contenido de la controversia se estima adecuado efectuar unas serie de consideraciones en orden a la responsabilidad médica o por acto médico, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003 señala que la obligación o el deber de neminen laedere del médico, es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un resultado desproporcionado, del que deriva la responsabilidad, para continuar que tal como han expresado las SSTS de 29-6-1999, 29-11-2002 y 31-1-2003, entre otras, "la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí mismo), que se refiere a una evidencia que crea una deducción...

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