ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1666/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: PRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1666/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Ruth, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Novena), que resuelve el recurso de apelación n.º 691/2019-4, dimanante del proceso de Juicio Ordinario n.º 563/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, presentó escrito en nombre y representación de Doña Ruth, personándose como parte recurrente. La entidad Centro de Investigación y estudio de la Obesidad S.L., no se personó en tiempo y forma.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2022, interesando la admisión del recurso de acuerdo con el razonamiento expuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en proceso de juicio ordinario por razón de la cuantía, que no excede de 600000€.

El procedimiento fue iniciado por el aquí recurrente contra el hoy recurrido, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios a causa de negligencia médica, en el marco de medicina voluntaria o satisfactiva. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso en tres motivos. Todos ellos deben ser inadmitidos, de conformidad con las siguientes causas que pasamos a analizar:

Así, el primer motivo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida ( Art. 483.2.4.º LEC):

La parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia alegando actuar negligente del recurrido para fundamentar la relación de causalidad, cuando la sentencia recurrida en su FJ 4.º concluye que no se acredita por quién corresponde, en este caso el recurrente, precisamente, actuar negligente del demandado en este sentido. En relación con esta cuestión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

De igual modo, el segundo y tercer motivo deben ser inadmitidos por las siguientes causas:

- Falta de indicación de la norma sustantiva infringida. ( Art. 477.1 LEC):

En el segundo motivo por denunciar en casación normas de naturaleza procesal. Y es que la parte recurrente fundamenta este motivo en la infracción de un cúmulo heterogéneo de cuestiones procesales, como son la tutela judicial efectiva, la prueba, la motivación, y la incongruencia, lo que por sí mismo puede suponer la inadmisión del motivo, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2.4.º LEC. En todo caso, todas ellas son todas de naturaleza claramente procesal, cuyo análisis excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

En el tercer motivo también debe ser inadmitido por esta causa al fundarse en la infracción de una norma de derecho administrativo.

Y ello debido a que fundamenta su motivo el recurrente en la infracción del art. 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad. A este respecto, debemos poner de manifiesto que la presunta infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación. Según declaran las sentencias de esta Sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil:

"[...] no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, (...). Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute [...]".

Asimismo, en estos dos últimos motivos incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente plantea un tema sobre el que la sentencia recurrida no se pronuncia, al considerarlo una cuestión nueva. ( Art. 483.2.4.º LEC):

Sin perjuicio de la referida falta de indicación de norma sustantiva de la que adolecen tanto el segundo como el tercer motivo, además, se observa que en ambos motivos se hace referencia al consentimiento informado que como expresamente declaró la Audiencia en el FJ 2.º de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión nueva, ya en apelación, pues nada se dice al respecto en la demanda rectora. Por lo tanto, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado como es la citada en el párrafo anterior. A este respecto, debemos tener en cuenta que no es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el recurso de casación, tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que no procede realizar pronunciamiento en costas.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ruth contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Novena), que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n.º 691/2019-4, dimanante del proceso de Juicio Ordinario n.º 563/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) No procede hacer pronunciamiento respecto las costas.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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