ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:2396A
Número de Recurso2192/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2192/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2192/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 252/2017 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Josep LLuis Cots Buzón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designa a la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de marzo de 2019, R. Supl. 6644/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra dicho ayuntamiento en impugnación de sanción, acordada por la Junta de Gobierno Local e impuesta al demandante el 31 de enero de 2017, por entender el juzgador que la sanción lesionaba sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, condenando al ayuntamiento demandado a anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, y a abonar al demandante el importe de 12.502 € en concepto de daño moral causado y a publicitar la sentencia en el mismo ámbito y por el mismo conducto que dio publicidad a la sanción anulada.

El actor prestaba servicios por cuenta del ayuntamiento como jardinaro y el 3 de febrero de 2017 le fue notificado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en la que se aprobaba el pase del trabajador a la situación de jubilado con una mención de deshonor. El alcalde había informado a la Junta de Gobierno Local que el trabajador, en situación de jubilación parcial, había tenido un comportamiento vejatorio, irrespetuoso y agresivo hacia la totalidad de los miembros del Pleno de la Corporación, y sobre todo hacia el propio alcalde, visto que quedaba probado dicho comportamiento en la grabación de audio de la sesión plenaria. El 5 de junio de 2017 el Pleno de la Corporación Municipal acordó una moción de reconocimiento a los servicios prestados por el actor, con motivo de su jubilación. El 17 de agosto de 2017 la Junta de Gobierno Local acordó incoar expediente de revisión de oficio del anterior acuerdo de pleno, al considerar que vulneraba las competencias de la alcaldía, suspendiendo la eficacia de los acuerdos sometidos a revisión.

La cuestión debatida se circunscribía a la graduación de la conducta empresarial, con las consecuencias en orden a determinar el importe de la indemnización reparadora de los derechos fundamentales vulnerados. La sentencia de instancia concluye que las circunstancias concurrentes, en especial la publicidad inherente, y relevancia en una población pequeña de una "mención de deshonor", así como la finalidad preventiva que persigue la ley, comporta la fijación de la indemnización por importe de doce mil quinientos dos euros (12.502 euros), resultando de multiplicar el importe mínimo de la multa, seis mil doscientos quince euros (6.215 euros), por dos, al haber sido vulnerados dos derechos fundamentales (libertad de expresión y derecho al honor), circunstancia ésta que no resulta controvertida. La sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia, argumentando que no se había concretado en modo alguno la conducta a que había respondido tal sanción, y que la sanción se había adoptado con publicidad, mediante acto de la Corporación reunida en Pleno, tildándola de actuación muy grave, con las consecuencias a ello inherentes en población pequeña, con expresa referencia al "deshonor" del trabajador, la sala consideró que el importe de 12.502 euros, resultado de multiplicar el importe mínimo de la multa por cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, en modo alguno resulta desproporcionado o irrazonable, sino fruto de la facultad de la ponderación correspondiente al juzgador de instancia; coadyuvando a tal conclusión el que la cuantía total de la indemnización sea inferior a la mitad del límite máximo previsto en la LISOS para la conducta empresarial. Concluye la sala que no nos encontramos ante una sanción a la empleadora, sino ante la utilización de la LISOS como criterio orientativo partiendo de resultar incontrovertida la lesión de dos derechos fundamentales del actor, no considerando sin embargo como criterio orientativo el salario del trabajador que en modo alguno modula la debida reparación de los derechos fundamentales.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción postulando la rebaja de la indemnización procedente por daño moral a la cuantía máxima de 3.125 € en aplicación correcta de la que considera quebrantada unidad de doctrina. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2003, R. Supl. 791/2003, que examina el caso de un trabajador que prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, con la categoría de Peón y que fue despedido el 11 de mayo de 2000, siendo declarado improcedente el despido por sentencia de instancia confirmada en suplicación y que devino firme al ser inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra ella.

Desde que le fuera notificada la sentencia declarando el despido improcedente, el 21 de julio de 2000, el trabajador se presentaba todos los días al trabajo, siendo obligado a abandonarlo por el Concejal de Personal, a pesar de que el Ayuntamiento optó por la readmisión, -aunque de forma involuntaria, por ejercicio de la opción fuera del plazo legal-, hasta que decidió su reincorporación al trabajo el 14 de enero de 2002, fecha a partir de la cual al actor se le denegaron las vacaciones en las fechas solicitadas y le fue encomendada la limpieza de arquetas a él solo, cuando de ordinario se realiza por parejas. El Ayuntamiento demandado regaló entradas para los festejos taurinos a todos los trabajadores menos al actor; le fue denegado un anticipo de dos meses de salario (así como a otro trabajador que también había reclamado contra el Ayuntamiento), sin que como consecuencia de la precariedad económica sobrevenida a consecuencia del impago de los salarios de tramitación durante algo más de seis meses, el trabajador pudiera hacer frente a diversas obligaciones aplazadas, habiendo sido por ello incluido en la lista de morosos del Servicio de Información de Crédito, circunstancias que consideradas en su conjunto conducen a la Sala a declarar que la conducta del Ayuntamiento fue constitutiva de acoso moral en el trabajo.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque los supuestos comparados son completamente dispares, por lo que no es posible concluir que los fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida, al trabajador se le había impuesto una sanción, considerando el juzgador de instancia, cuyo criterio acogía la sala de suplicación, que no se había concretado en modo alguno la conducta a que había respondido tal sanción, y que la sanción se había adoptado con publicidad, mediante acto de la Corporación reunida en Pleno, tildándola de actuación muy grave, con las consecuencias a ello inherentes en población pequeña, con expresa referencia al "deshonor" del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actividad del ayuntamiento había consistido en impedir al actor volver al trabajo durante la tramitación de los recursos, a pesar de haber optado la empresa por la readmisión, habiéndole sido abonados con seis meses de retraso los salarios de tramitación, lo que le causó un grave perjuicio económico, que determinó su inclusión en el fichero de morosos; y que cuando finalmente le permitieron reincorporarse a su trabajo fue víctima de diversas conductas discriminatorias y atentatorias contra su dignidad e integridad personal, tales como limpiar las arquetas sin la colaboración de otro trabajador, denegarle las vacaciones en las fechas solicitadas, o no recibir las entradas para los festejos taurinos durante las fiestas patronales y todo ello, y a los efectos del recurso unificador de doctrina, ha de poner en relación con la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación respecto de decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de enero de 2020, manifiesta que concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, existiendo contradicción en sus fallos y considerando que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia invocada de contraste por su parte. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep LLuis Cots Buzón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6644/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 252/2017 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Ayuntamiento de Cabrera D'Anoia y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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