ATS 265/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:2234A
Número de Recurso10573/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución265/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 265/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10573/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10573/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 265/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia, de fecha 11 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala 4/2019 dimanante del procedimiento abreviado 181/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, en cuyo fallo se acordaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar a los acusados Desiderio y Dionisio como autores responsables de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponer, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la prohibición de acercarse, a menos de trescientos metros, de la persona de Elias, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante siete años.

  2. ) Condenar a los acusados Desiderio y Dionisio como autores responsables de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponer, a cada uno de ellos, la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la prohibición de acercarse, a menos de trescientos metros, de la persona de Elias, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años y seis meses.

  3. ) Condenar a los acusados Desiderio y Leandro como autores de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponer, a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo, la prohibición de acercarse, a menos de trescientos metros, de la persona de Elias, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

  4. ) Absolver al acusado Dionisio del delito de coacciones del que venía siendo acusado.

  5. ) Condenar al acusado Dionisio como autor de un delito leve de maltrato, previsto en el artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponerle la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal.

  6. ) Absolver al acusado Desiderio del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del que venía siendo acusado.

Los acusados deberán indemnizar, de forma solidaria, a Elias en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daños morales, más el interés legal. De dicha cantidad responderán, solidariamente, los acusados Desiderio y Dionisio, así como Leandro, si bien, en este último caso, únicamente hasta la cantidad de dos mil euros.

En cuanto a las costas procesales, se condena al acusado Desiderio al pago de tres octavas partes; a Dionisio al pago de una octava parte y al acusado Leandro al pago de una octava parte, declarando de oficio las dos octavas partes restantes. Respecto a las costas causadas a la acusación particular, se impone al acusado Desiderio el pago de tres séptimas partes; al acusado Dionisio el pago de dos séptimas partes y al acusado Leandro el pago de la séptima parte, declarando de oficio la séptima parte restante. Procede imponer a Dionisio las costas relativas al delito leve de maltrato de obra, con las limitaciones propias de este tipo de delitos, incluyendo las causadas a la acusación particular por dicha infracción penal.

SEGUNDO

Dionisio presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Ismael Pérez Marco, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de in dubio pro reo y por error en la apreciación de la prueba (sic).

2) Vulneración de los criterios jurisprudenciales sobre la corroboración periférica. Fundamentación del motivo. Testificales de cargo (sic).

3) Autoría. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Fundamentación del motivo. Credibilidad de la víctima (sic).

4) De la condena por un delito de amenazas condicionales (sic).

5) De la condena por delito leve de maltrato (sic).

Así mismo, Desiderio presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Beatriz Valero Alfageme, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 172.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 163.1 y 2, 77 y 8 del mismo texto legal.

Así mismo, Leandro presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Antonio del Campo Barcon, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que representa a Elias, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Marta Andrés González, impugnó los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto y quinto del recurso interpuesto por Dionisio pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que todos ellos comparten similar argumentación. Así mismo, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso presentado por Leandro.

Recurso de Dionisio

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de in dubio pro reo y por error en la apreción de la prueba (sic).

El segundo motivo se formula por "vulneración de los criterios jurisprudenciales sobre la corroboración periférica. Fundamentación del motivo. Testificales de cargo" (sic).

El tercer motivo se formula por "autoría. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Fundamentación del motivo. Credibilidad de la víctima" (sic).

El cuarto motivo se formula en relación con "la condena por delito de amenazas condicionales (sic).

El quinto motivo se formula en relación con "la condena por delito leve de maltrato" (sic).

  1. Con independencia de la nominación de cada uno de los motivos que se han indicado, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, en síntesis, que no se ha acreditado la participación del acusado Dionisio en ninguna de las infracciones penales por las que viene condenado. Alega que su condena se basa, única y exclusivamente, en la declaración de la víctima sin ningún elemento de corroboración. Sostiene que, frente a ella, el ahora recurrente ha venido manteniendo que nunca estuvo en el lugar de los hechos ni participó en los mismos. Añade que propuso, con la finalidad de acreditar la realidad de sus manifestaciones, la prueba testifical de Jose Manuel que, como socio empresarial del recurrente, declaró que estuvo en compañía del mismo durante todo el mes de marzo de 2018, desde las 10 de la mañana hasta las 2 de la madrugada. Considera que el testimonio de la víctima presentó sustanciales variaciones que permiten albergar una serie dudas que solo pueden resolverse, por aplicación del principio in dubio pro reo, a favor del recurrente. Añade, finalmente, que no puede sostenerse que participó en un delito de amenazas graves a la víctima ni en un delito leve de maltrato, porque no hay ningún elemento que corrobore la versión de la víctima.

    En definitiva, con independencia de las diferentes nominaciones utilizadas para la formulación de cada motivo, analizado su contenido, se constata que, en realidad, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar errónea la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. La sentencia recurrida declara probado, entre otros pronunciamientos, que, en fecha no determinada de la segunda mitad del mes de marzo de 2018, los acusados Desiderio, ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 11 de diciembre de 2014, por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y Dionisio, con antecedentes penales no computables, actuando de mutuo acuerdo contactaron con Elias. El acusado Desiderio hizo las veces de interlocutor, para exigirle el abono de una deuda que afirmaban o para que les entregase una determinada cantidad de marihuana que los acusados afirmaban que les había sustraído, amedrentándole con expresiones tales, como, "si no lo hacía, él y su familia iban a sufrir mucho".

    Escasos días después, en fecha que no consta, sobre las 16 horas de la tarde, por orden de los acusados Desiderio y Dionisio, una persona, cuya identidad no consta, se personó en el domicilio de Elias, sito en ciudad de Soria, llamó al portero automático y le dijo que bajara para hablar con el acusado Desiderio, trasladándole, a bordo de un vehículo, a unas dos o tres manzanas de su casa, a un lugar en el que esperaban los dos referidos acusados junto con otra persona, de origen dominicano, cuya identidad no ha quedado determinada.

    Los acusados Desiderio y Dionisio, en presencia de las otras dos personas, indicaron a Elias que subiera a otro coche, a lo que éste accedió ante el gran temor que tenía, abandonando el lugar la persona que había ido a buscarle a casa. Le situaron en la parte trasera del vehículo, en el que montaron los dos acusados y la tercera persona que, junto a ellos, le estaba esperando y le colocaron entre dos de ellos, para impedir que se escapase. El acusado Dionisio le colocó unas bridas de plástico en las manos y le trasladaron hasta un descampado, sito en las proximidades del camping Fuente de la Teja y del Colegio Santa Isabel, a las afueras de la ciudad Soria, donde los dos acusados y la tercera persona se situaron frente a él.

    El acusado Dionisio propinó a Elias dos puñetazos en la cara y le colocó un cuchillo en el cuello, profiriéndole ambos acusados "que sabían que había sido él, que les dijera donde estaba la marihuana o iba a ser peor para él", insistiéndole en tales requerimientos con expresiones semejantes, pese a que Elias les manifestaba, reiteradamente, que no sabía nada de ello. La situación se prolongó durante, aproximadamente, una hora.

    A continuación, los dos referidos acusados, junto con la tercera persona, subieron, de nuevo, a Elias al coche, dirigiéndose a la ciudad de Soria y, después de transitar por diversas calles, acudieron a la casa del acusado Desiderio, en la que había otras personas jugando a la Play y fumando "porros", sin que el acusado (sic) se atreviese a escapar o solicitar ayuda, ante el temor que le infundía la presencia de ambos acusados y de la tercera persona que les acompañaba. Finalmente, sobre la una de la madrugada le llevaron a un descampado detrás de la Concatedral de San Pedro, en el que le indicaron que tendría que hacer de "mula" para ellos y quemar el coche de un "chico".

    Elias acudió, al día siguiente, a la vivienda de Desiderio, para comunicarle que no había podido quemar el coche, con el pretexto de que, al momento de ir hacerlo, le había descubierto el propietario.

    Días después, persistiendo en su propósito, el acusado Desiderio volvió a contactar con Elias, enviándole, de forma insistente, varios mensajes de voz y escritos, advirtiéndole, de nuevo, que si no les entregaba la marihuana que le reclamaban tendría que afrontar la situación, o darles su importe en dinero, aunque el acusado Desiderio le propuso que les hiciera entrega de su vehículo, un Kia Río RS, que estaba a nombre del padre de Elias, a lo que éste accedió, ante el gran temor que sufría, en evitación de que le pasara algo a él o a su familia.

    El día 28 de marzo de 2018 el acusado Desiderio contactó con Elias y le indicó que se encontrara con él en la Plaza del Salvador, para acudir a una gestoría en la que llevarían a cabo la transferencia del vehículo a favor del acusado Leandro, que, en ese momento, se encontraba con Desiderio. El primero indicó a Elias que hiciese lo que los otros dos acusados le proponían, porque, de lo contrario, iba a ser peor para él y su familia lo pasaría muy mal. El acusado Leandro no llegó a examinar el vehículo ni a probarlo antes de firmar los papeles de la transferencia.

    Los tres se dirigieron a la gestoría Gestosoria, sita en la Plaza del Salvador de la ciudad de Soria, a fin de cumplimentar la transferencia, para lo que Elias había conseguido, subrepticiamente, fotografías del DNI de su padre, a cuyo nombre estaba inscrito el vehículo. Sin embargo, no pudieron cumplimentar todos los trámites para transferirlo, al faltar la ficha técnica del vehículo. Quedaron en volver cuando estuviera solucionado y el acusado Leandro dejó firmados varios documentos como comprador del vehículo.

    Practicada la entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del acusado Desiderio, sito en la ciudad de Soria, le fueron intervenidos los siguientes efectos:

    Un envoltorio plástico, de color azul, que contenía, en su interior, sustancia cristalina rosada. El análisis muestra 9,52 gramos de MDMA con una riqueza del 73,36%.

    Un envoltorio plástico que, en su interior, contenía sustancia vegetal prensada de color marrón que, una vez analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 2,67 gramos y una riqueza de 21,85%.

    Un envoltorio plástico, de color azul, contiendo en su interior sustancia de roca de color blanco no sujeta a fiscalización.

    Un bote de cristal, con tapa verde, en cuyo interior contenía sustancia vegetal picada. El análisis de la planta verde seca muestra 11,37 gramos con una riqueza de 9,25%.

    Una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia vegetal, y un envase conteniendo en su interior una bolsa de plástico azul que, a su vez, contenía cogollos de sustancia vegetal, dos bolsas con auto cierren conteniendo asimismo cogollos de sustancia vegetal. El análisis de la planta verde seca distribuida en las diversas bolsas muestra 71,77 gramos de cannabis con 12,21% de riqueza.

    Así mismo le fueron intervenidas tres picadoras de marihuana, así como 470 euros, distribuidos en billetes de diverso valor. Al tiempo de los hechos el acusado Desiderio desarrollaba dos trabajos remunerados.

    El cannabis intervenido fue valorado, según precio de mercado, en 422,35 euros; la resina de hachís en 14,65 euros y el MDMA en 416,56 euros.

    No queda acreditado que el acusado poseyera las sustancias con destino a su posterior venta a terceras personas.

    El recurrente, Dionisio, vuelve a sostener, como ya lo hizo en el previo recurso de apelación, que no se encontraba en la ciudad de Soria en el momento en que ocurrieron los hechos y que se encontraba trabajando en Madrid. Junto a ello cuestiona la valoración del testimonio de la víctima, porque considera que no viene apoyada por ningún elemento de corroboración.

    Frente a idénticas alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que el tribunal sentenciador no exterioriza ni la más mínima duda al considerar la participación del acusado en los hechos por los que le condena. Señala que la Audiencia estimó que la coartada ofrecida por el acusado Dionisio es generalista e inconcreta y que el testigo propuesto no mereció credibilidad frente al testimonio del denunciante. Añade que el recurrente no aportó ninguna documentación que acreditara su relación laboral con el testigo. Indica, finalmente, que, frente a ello, las declaraciones del denunciante y del coimputado Desiderio, exhaustivamente analizadas en la sentencia de instancia, constituyen la base probatoria que permite descartar la hipótesis alternativa ofrecida por el acusado Dionisio.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal enjuiciador asistió a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios, cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito otorgado por el tribunal enjuiciador y refrendado por el tribunal de apelación.

    En este sentido consta que el tribunal de instancia consideró que la declaración de la víctima resultó convincente, coherente, persistente con sus manifestaciones anteriores, sin contradicciones relevantes y con intensas corroboraciones periféricas que avalan, sin ningún género de duda, la decisión adoptada.

    A tal efecto señaló las declaraciones de los agentes de policía que destacaron, en el acto del juicio oral, el temor y el nerviosismo que experimentaba la víctima en el momento en que acudió, para interponer denuncia, a las dependencias policiales. Se refiere, igualmente, a las manifestaciones del acusado Desiderio, al admitir que aconsejó a la víctima para que pagase lo que tenía que pagar, que se lo repitió varias veces, porque sabía cómo es la gente que está "en este mundo", lo que, precisa el tribunal, avala la versión del denunciante respecto a que la reclamación que le hacían era por motivos de drogas.

    Junto a ello recoge otras manifestaciones del mismo acusado que, efectuadas en fase instructora, fueron introducidas en el plenario al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto sostuvo que sabía quienes eran las personas dueñas de la droga y actuó de "mediador"; todo el mundo sabía que era él ( Elias) el que se había llevado la marihuana, le indicó que no era suya y que la devolviera. Cuando fue preguntado acerca de la identidad de la persona a la que el denunciante le habría robado la droga, manifestó que fue a Dionisio y a Leandro, a los que calificó de "gente peligrosa" y él lo sabía, por lo que trató de mediar diciéndole que devolviera lo que ellos le estaban pidiendo y admitió que había mantenido, con Elias, conversaciones por WhatsApp que fueron objeto de audición en el acto del plenario, en las que aparecen claras conminaciones al pago de una deuda de 4725 euros, a que tenía que entregar el coche a cambio, al secuestro con bridas y a la reclamación de la "hierba".

    No obstante, el tribunal sostuvo que no es en las grabaciones, sino en la declaración creíble y verosímil de la víctima, sobre la que sustenta la participación de los acusados en los hechos, y en que el propio Desiderio reconoció, en la referida declaración sumarial, que le había enviado varios audios y WhatsApp, a la vez que sostuvo que la voz podía ser suya.

    Por otra parte, otro elemento más de corroboración de la veracidad del relato de la víctima, a que alude el tribunal, es que el acusado Leandro reconoció su firma en los documentos de la transferencia del indicado vehículo y consta su DNI entre la documentación, conforme ratificó el empleado de la gestoría, al sostener en juicio que comprobó el DNI del compareciente en la oficina.

    Finalmente, el tribunal sostuvo que Elias, en sede policial, reconoció fotográficamente a los acusados, a los que ya conocía previamente, y ratificó el reconocimiento en juicio, en el que hizo referencia, nuevamente, a la identidad de los autores de los hechos. Conforme declaran los hechos probados, sobre la base del testimonio del denunciante, éste atribuyó al ahora recurrente su presencia, junto al acusado Desiderio, en el lugar al que le trasladó la persona "no identificada" que le recogió en un vehículo en su domicilio, y las actuaciones posteriores que se describen.

    Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios valorativos de las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la condena del acusado Dionisio resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, sin que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Teniendo especialmente en cuenta que en la sentencia recurrida la parte ha recibido, del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso del acusado Desiderio.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que la condena del acusado Desiderio se sustenta en un material probatorio irregular que fue introducido en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración de garantías. Añade que, como cuestión previa, solicitó la nulidad de las pruebas aportadas, al procedimiento judicial, con el atestado policial, consistente en audios supuestamente grabados al recurrente por parte del denunciante y "pantallazos" de WhatsApp de comunicaciones mantenidas entre ambos. Considera que tanto la obtención de dichas pruebas como su incorporación al procedimiento carecen de validez para servir de prueba de cargo. Añade que, por el mismo procedimiento, se han considerado pruebas de cargo las declaraciones sumariales del acusado recurrente.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  3. El tribunal Superior de Justicia consideró que no existía obstáculo alguno para la admisión, como prueba, de las conversaciones, mantenidas por el propio denunciante con terceras personas, contenidas en grabaciones efectuadas por él, al no verse afectado, por ello, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que no cabe considerar que se trataba de una prueba ilícita que, además, ni siquiera se ha valorado como autosuficiente.

En cualquier caso, el tribunal de instancia sostuvo que la prueba de cargo que sustenta la condena no viene integrada por las cuestionadas grabaciones ni los mensajes de WhatsApp, sino por la creíble y verosímil declaración de la víctima y por las declaraciones sumariales del ahora recurrente, Desiderio, que fueron introducidas, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto del juicio oral. Al contenido de estas últimas se ha hecho referencia, como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, al analizar el motivo anterior, al que nos remitimos en relación con la cuestión suscitada.

Finalmente, de acuerdo con el contenido artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que aludió el tribunal de instancia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá invitar a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Sobre la base de este interrogatorio subsiguiente realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, con garantía del principio de contradicción, el órgano judicial podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 5 1/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo) ( SSTS 347/2014, de 28 de abril y 153/2010, de 15 de febrero).

Al respecto de la cuestión, el tribunal de apelación refrenda la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia al acoger esas primeras y espontáneas manifestaciones del acusado frente a sus explicaciones en el juicio oral, al aludir a que declaró con sus facultades anuladas por un síndrome de abstinencia. El tribunal señala que en el visionado de la grabación de su declaración no se aprecia el estado referido.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 y 2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 172.1 y 2 del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de detención ilegal, sino de un delito de coacciones, porque no se vislumbra de una manera nítida la inequívoca voluntad de privar de libertad de movimientos a la víctima. Añade que, aunque los hechos probados describen actos coactivos y amenazantes, estos se encuentran estrechamente vinculados a la detención ilegal, aunque fueran llevadas a cabo posteriormente, por lo que, de mantener dicho delito, quedarían embebidos por el mismo. Indica, finalmente, que se vulnera el principio de proporcionalidad por el hecho de penar separadamente dichas infracciones y por imponer las penas por encima del mínimo legal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Al respecto de la cuestión planteada el Tribunal Superior, con cita de jurisprudencia de esta Sala, señala que la relación de hechos probados, de cuyo respeto debe partirse, no deja la más mínima duda sobre el acierto de la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia, porque el encierro del denunciante en un vehículo y su posterior traslado a un descampado, tras haberle atado las manos con unas bridas y reteniéndole, en esa situación, durante una hora aproximadamente, integra un delito de detención ilegal.

Los razonamientos del Tribunal Superior merecen su refrendo en esta instancia. Hemos mantenido ( STS 617/2008, de 10 de febrero de 2009) que el delito de detención ilegal y el de coacciones constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el segundo es el género y el primero es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal. Privar de la libertad deambulatoria a una persona puede hacerse sobre la base de dos verbos nucleares -encerrar o detener-; conducta que, en uno u otro caso, constituye un acto eminentemente coactivo, realizado contra o sin la voluntad de la persona encerrada o detenida). Los móviles de la acción son jurídicamente irrelevantes a los fines aquí examinados, en cuanto el tipo penal no exige un determinado elemento subjetivo del injusto. Desde otro punto de vista, el delito de detención ilegal no requiere el empleo de fuerza o violencia, elemento integrante del delito de coacciones ( art. 172 del Código Penal), de modo que puede cometerse mediante intimidación, engaño e, incluso, generando una situación de clara indefensión para el sujeto pasivo.

Los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia conducen ineludiblemente, como ha refrendado el tribunal de apelación, a un delito de detención ilegal, al describir el empleo, para privar de libertad al denunciante, de procedimientos, no solo físicos sino intimidatorios. A tal efecto, aun cuando la víctima accediera voluntariamente a entrar en el primero de los vehículos que le condujo hasta los acusados Desiderio y Dionisio, a partir de ese momento, bajo la situación de temor a que se alude en el relató fáctico de la sentencia, fue introducido en otro vehículo, situado, en la parte trasera entre dos personas, una de las cuales le ató las manos con unas bridas y trasladado a un descampado situado a las afueras de la ciudad de Soria. En dicho lugar, además de agredirle, le colocaron un cuchillo en el cuello. El tiempo transcurrido alcanzó, aproximadamente, a una hora. No es posible, por tanto, calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad, puesto que, en el presente caso, es patente que la conducta de los acusados afectó, esencialmente, a la libertad de deambulación de la víctima.

Finalmente, el delito de detención ilegal no absorbe, como también pretende la parte recurrente, al delito de amenazas condicionales (169.1 CP), por el que han sido condenados los acusados Desiderio y Dionisio. Con independencia de la restricción de la libertad deambulatoria a que fue sometida la víctima, también le profirieron una serie de frases amenazantes con la presencia de tres agresores y un arma letal colocada en su cuello, lo que determina un delito independiente de amenazas en régimen de concurso real con el delito de detención ilegal previamente cometido.

Ello determina la punición separada de ambas infracciones penales que, en ambos casos, fueron castigadas dentro de la mitad inferior de la penalmente legalmente previstos, pero por encima del mínimo legal al tener en cuenta las circunstancias expresamente indicadas por el tribunal de instancia. En tal sentido se indica, respecto al delito de detención ilegal, la participación de tres personas, el lugar apartado al que fue trasladado la víctima, dentro de un vehículo sentado entre dos personas y la inmovilización de sus manos con unas bridas. Respecto al delito de amenazas, además de las circunstancias anteriores, el empleo de un arma blanca que reforzó la acción de los acusados y aumentó la situación de indefensión de la víctima. Debe concluirse que la Audiencia justificó, de forma bastante la extensión de las penas impuestas y lo hizo de forma proporcionada a las circunstancias de los hechos y de forma no arbitraria.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Leandro

CUARTO

El segundo motivo se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que no se produjo ninguna conducta violenta o intimidatoria ejercida por el recurrente en la persona de Elias. Cuestiona la declaración de la víctima y añade que no se acreditó ninguna conducta violenta o intimidatoria, para forzar al recurrente a transferir un vehículo que ni siquiera era de su propiedad.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, respecto al distinto contenido del régimen del recurso de casación introducido por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso.

    Por otra parte, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2006, de 24 de abril, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima conexión, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El tribunal Superior indica que los acusados Leandro y Desiderio contribuyeron a intimidar a Elias y le forzaron para que realizara la transferencia de su vehículo. Señala que, aunque el ahora recurrente sostuvo que su actuación se limitó a acudir a la gestoría para comprar el vehículo que le ofrecía Elias, con el que no había mantenido ningún contacto anteriormente, la versión ofrecida por éste último resulta más congruente con el resultado de las pruebas practicadas, en relación con el contexto anterior al episodio relativo a la transferencia del vehículo del que era titular el padre de la víctima.

    En este sentido indica que Elias manifestó que se vio obligado, dada la presión que ambos acusados ejercieron sobre él, a conseguir, subrepticiamente, unas fotos y DNI de su padre que llevó a la gestoría acompañado de ambos, aunque el acusado Leandro, a cuyo favor iba a trasferir el vehículo de su padre, ni siquiera lo había visto con anterioridad. La declaración de la víctima viene corroborada, como se ha indicado, al analizar, en el funfamento jurídico primero, el primer motivo del recurso del acusado Desiderio, porque el propio recurrente reconoció su firma en los documentos de la transferencia del referido vehículo y consta su DNI entre la documentación, conforme ratificó el empleado de la gestoría, al sostener en juicio que comprobó el DNI del compareciente en la oficina.

    Por tanto, frente a las alegaciones de la parte recurrente, el tribunal de apelación dio cumplida respuesta al hacer referencia a las pruebas que sustentaron la condena del acusado Leandro, refrendando plenamente los argumentos expuestos en la sentencia dictada por el tribunal de instancia, a partir de los cuales se puede inferir razonablemente que la víctima no accedió libremente a transferir el vehículo de su padre, sino que lo hizo a espaldas del mismo, como consecuencia de la presión e intimidación sufrida por parte de los dos referidos acusados, para que llevara a cabo dicha actuación.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El primer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal.

  1. La parte recurrente señala que no concurren los elementos del tipo penal del artículo 171.1 del Código Penal. Añade, en síntesis, que la víctima no era el titular del vehículo ni estaba legalmente autorizado para llevar a cabo su venta, por lo que nos encontraríamos ante un delito imposible. Reitera, finalmente, que el recurrente no ejerció ninguna conducta violenta o intimidatoria en el denunciante.

  2. Conforme se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato, porque lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. La descripción de los hechos probados, relativos a la transferencia del vehículo de la víctima, conducen a la calificación jurídica, como delito de coacciones, que efectuó el tribunal de instancia y refrendó el tribunal de apelación. Como indica este último la víctima no accedió libremente a transferir el vehículo, del que era titular su padre, sino que lo hizo, como se ha señalado al analizar el motivo anterior, como consecuencia de la presión e intimidación que, conforme se describe, le provocaron los acusados hasta el punto de verse obligado a realizar, subrepticiamente, fotografías del DNI de su padre, para evitar las negativas consecuencias que acarrearía el no llevar a cabo dicha actuación.

El delito de coacciones no solo no es un delito imposible sino quedó consumado con las actuaciones desplegadas por los acusados, aun cuando la transferencia del vehículo no llegara a materializarse porque faltaba la ficha técnica del vehículo y aun cuando para ello, la víctima, por el temor sufrido, estuviera dispuesto a suplantar la identidad del verdadero titular del vehículo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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