ATS 258/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2173A
Número de Recurso1455/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución258/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 258/2020

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1455/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1455/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 258/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 7 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 164/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1435/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, en la que se condenó a Esperanza, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, en su modalidad agravada de notoria importancia por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota de diez euros diarios, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le condenó a indemnizar a DHR Maquinaria y Mantenimiento S.L. en la suma de 68.775,55 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de Esperanza, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados o por el empleo de conceptos que implican la predeterminación del fallo.

6) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los extremos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la mercantil DHR Maquinaria y mantenimientos S.L. e IMETC S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que la sentencia recurrida no razona por qué determinados testimonios constituyen prueba de cargo, que la valoración que hace la Sala de instancia es irreflexiva y absolutamente contraria a las máximas de experiencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que Esperanza, en noviembre del año 2011 aproximadamente, actuando como administradora única de la mercantil Pascuala Mecinas S.L., con domicilio social en C/ Postigos Altos, n° 36 de Villarrobledo (Albacete), dedicada entre otras actividades al comercio al por Mayor de abonos, semillas y otros productos agrícolas, contrató los servicios de la mercantil IMITEC S.L., cuyo administrador era Ceferino, dedicada a la fabricación de maquinaria industrial, comercialización, reparación y mantenimiento de dicha maquinaria, con domicilio en el Polígono industrial sito en la calle Moliners de la localidad de Alzira (Valencia).

    Esperanza se presentó ante IMITEC S.L. aparentando que Pascuala Mecinas S.L. se trataba de una empresa familiar que gozaba de una situación de solvencia de la que en realidad carecía, ocultando que tenía deudas, que sucedía a la sociedad Grupo Alfonso Mecinas S.L., de la que su padre Emiliano era el administrador único, y ella misma apoderada, con idéntico objeto social y en crisis económica, y que estaba en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, concretamente el procedimiento ejecución hipotecaria n.° 423/2007 del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de San Clemente. En tales condiciones de deliberada desinformación a IMITEC S.L., y careciendo de la intención de pagar, Esperanza encargó a IMITEC S.L. unos servicios y productos. Así, a su petición, la mercantil IMITEC S.L, realizó el 24 y 29 de noviembre de 2011, dos presupuestos relativos a una maquinaria de cebollas y otra corta rabos, y Esperanza compró y recibió, junto con otros productos y servicios que no tuvo nunca el propósito de pagar, dos máquinas destinadas a la manipulación de cebollas para su posterior comercialización, una de ellas con valor, según presupuesto, de 7.000 euros, y la otra con valor, según presupuesto, de 48.450 euros, que después dieron origen a la factura con número NUM000 de fecha de 3 de mayo de 2012, por importe de 68.864,95 euros, que resultó impagada.

    Por los anteriores servicios y otros pedidos, en definitiva, Esperanza fue librando hasta siete letras de cambio a sabiendas que serían devueltas por falta de fondos, originándose de esta forma unos gastos añadidos por importe de 1.910,60 euros, a causa de que todas las letras de cambio entregadas por la misma, fueron impagadas y devueltas al presentarlas al cobro, teniéndose que negociar con la entidad bancaria.

    En fecha de 2 de enero de 2014, la mercantil IMITEC S.L., cedió mediante contrato privado todos sus créditos, incluido el que ostentaba contra Esperanza a la mercantil DHR Maquinaria y Mantenimientos S.L. con domicilio en Alzira, y legalmente representada por María Antonieta, y para que la entidad DHR Maquinaria y Mantenimiento S.L. confiara en el cobro de la misma, Esperanza, sin intención alguna de pagar y a sabiendas que continuaba sin fondos para ello, entregó dos pagarés por importes de 20.000 euros cada uno, que no fueron tampoco cobrados por falta de fondos. Asimismo, en fecha no precisada, ante las insistentes reclamaciones de pago por parte de María Antonieta, Esperanza le hizo entrega de una suma de 2.000 euros, para mantener a la perjudicada en su confiada actitud de esperar un pago que aquella no tenía intención de realizar.

    Las máquinas en cuestión tampoco fueron devueltas por Esperanza cuando estuvo a su alcance hacerlo, y han desaparecido de la nave donde estaban ubicadas, sin que se conozca ni quién se las llevó ni su actual paradero.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La Audiencia ha podido valorar, además de la prueba documental -consistente fundamentalmente en la nota del Registro Mercantil de Pascuala Medina S.L., que certifica la ausencia del depósito de sus cuentas más allá del año 2011, y la nota del Registro Mercantil de la sociedad Grupo Alfonso Mecinas, en la que consta como fecha de último depósito contable, el año 2011-, la prueba testifical.

    La Sala sentenciadora ha valorado, y destaca por su relevancia, las declaraciones testificales de Ceferino, administrador de IMITEC S.L. y de su esposa, María Antonieta, administrativa de la mercantil en la fecha de los hechos, al respecto del engaño padecido a raíz de las manifestaciones de la acusada sobre su solvencia económica, tanto de ella como de su familia y sobre su intención de pagar la maquinaria adquirida. Del testimonio prestado por ambos, la Audiencia Provincial infiere que resultó elemento determinante de la confianza de Ceferino, como administrador de la mercantil IMITEC S.L. la apariencia mostrada por la acusada al respecto de la solvencia económica de la empresa Pascuala Mecinas S.L., quien le ocultó datos tales como que esta empresa era sucesora de la mercantil Grupo Alfonso Mecinas S.L., de la que su padre, Emiliano, era el administrador único; sucesión que se llevó a cabo con idéntico objeto social y ante la situación de crisis económica de aquella; así como otros datos tales como la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de San Clemente, que resulta, a juicio de la Sala, expresivo de la "nefasta situación económica" por la que atravesaba la empresa y que, sin embargo, se ocultó a IMITEC S.L.

    La Sala de instancia presta especial atención a la declaración prestada por la acusada y de ella extrae extremos tales como que mostró a Ceferino las instalaciones de la mercantil, tanto la finca, como la nave y todos sus enseres, así como la gran cantidad de cebollas que albergaba en el almacén; que no supo explicar la necesidad de la constitución de la nueva empresa como sucesora de la precedente de su padre, con idéntico objeto social; que no comunicó a IMITEC S.L. las dificultades económicas que le impedían hacer frente al abono de la maquinaria adquirida en el momento de su encargo; que pese a que obtuvo ciertos beneficios económicos, no los destinó a sufragar parte del precio, sino que los destinó a cuentas de otros familiares; y que, teniendo a su disposición la maquinaria adquirida, no la ofreció a la vendedora para que las pudiera recuperar.

    Resulta particularmente relevante para el órgano sentenciador como ilustrativo del propósito defraudatorio que la acusada librara letras de cambio aun a sabiendas de que serían devueltas por falta de fondos y que solo entregara la "irrisoria" cantidad de 2.000 euros a María Antonieta como abono de parte del precio. En idéntico sentido se hace constar que, a tenor de la declaración prestada por ésta, una vez que se intentaron negociar las letras de cambio, el director de su banco se puso en contacto con el banco de la acusada -Bankia- y la Sala de instancia otorga credibilidad al relato de la testigo conforme al cual se desprende que la apoderada o interventora de la entidad bancaria resultó ser la hermana de la acusada, quien informó positivamente acerca de la situación económica de la mercantil.

    Por tanto, la prueba valorada por el Tribunal es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que la acusada hizo creer a la mercantil perjudicada que tenía una capacidad económica de la que carecía, con la que consiguió que aquella le suministrara una maquinaria industrial de la que se sirvió para obtener beneficios económicos y por la que solo abonó la cantidad de 2.000 euros; sin que esta maquinaria haya sido devuelta y sin que se conozca su actual localización.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

  1. Se alega, en esencia, insuficiencia del engaño, y argumenta que se ha criminalizado un incumplimiento contractual que debió ser sometido a la consideración del orden jurisdiccional civil.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

  3. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. La recurrente aparentó ante Ceferino, administrador de IMITEC S.L., que la empresa Pascuala Mecinas gozaba de una solvencia económica de la que carecía y ocultó que en realidad, esta empresa, se encontraba en situación de ruina económica. La acusada ocultó información relevante que debió haberse suministrado a IMITEC S.L., poniéndole al corriente de la situación económica por la que atravesaba la empresa.

    De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que Esperanza omitió a IMITEC S.L. que solo cobraría el precio de la maquinaria suministrada si se vendía bien la cebolla a posibles compradores; así como que existía un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria reflejo de la situación económica por la que atravesaba la empresa. La acusada reconoció, y así se desprende de la resolución recurrida, que por problemas económicos derivados de la empresa de su padre y de la empresa creada en su sustitución, no le era posible abonar el precio de la maquinaria en el momento de su adquisición y, pese a ello, no comunicó esta situación al vendedor.

    Por tanto, con un engaño idóneo, la acusada provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial que hizo la empresa perjudicada, haciendo suya la maquinaria adquirida sin abonar su precio y subsistiendo la deuda para la empresa adquirente de IMITEC S.L., esto es, DHR Maquinaria y Mantenimientos S.L., cuyo importe asciende a la cantidad de 68.775,55 euros, cantidad que incluye tanto el importe de la maquinaria no abonada como las sumas correspondientes a los gastos generados por el impago de los efectos cambiarios.

    Debe descartarse, por ende, que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al tratarse del fracaso de una operación económica o un simple incumplimiento contractual, pues tal y como ha sido analizado concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Los documentos que se designan son los siguientes:

    1. Consulta integral del Punto Neutro Judicial.

    2. Extracto de la cuenta bancaria.

    3. Nota simple registro de la propiedad.

    4. Denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Las Pedroñeras.

    5. Cuentas mercantiles de PASCUALA MECINAS SL.

    6. Diligencias policiales por robo de maquinaria y anexo adjunto a la misma.

    7. Certificación registral.

    8. Escritura de compraventa.

    9. Préstamo hipotecario.

    10. Escritura de constitución de la mercantil PASCUALA MECINAS SL.

    11. Extracto completo de la cuenta de la mercantil.

    12. Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de 2011.

    13. Modelos fiscales 303 y 347 de 2012.

    14. Declaraciones PAC 2011 y 2012.

    15. Escrituras de compraventa.

    16. Procedimiento de ejecución de hipotecaria.

    17. Documentos mercantiles de compraventa agrícola.

    18. Denuncia por robo de maquinaria y ampliación de denuncia.

    19. Sentencia en procedimiento civil.

    20. Cuentas mercantiles de la sociedad PASCUALA MECINAS SL.

    Sostiene que tales documentos evidencian que nunca hubo propósito de engañar y que los hechos se desarrollaron en el ámbito de la actividad agrícola que desarrollaba la empresa.

  2. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. Tampoco en este caso tiene razón la recurrente.

    En primer lugar, porque se refiere a un conjunto heterogéneo de documentos que carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales porque, en todo caso, carecen de literosuficiencia, ya que, ninguno de ellos, por su propio contenido, evidencia el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia y, por tanto, carecen de aptitud bastante para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de la documental obrante en las actuaciones) evidencia que la parte recurrente se ha servido de este cauce casacional para solicitar una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado. Además, dicha prueba ya ha sido analizada en el fundamento jurídico primero en el que hemos validado la suficiencia de la prueba practicada, al que expresamente nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma.

  1. Se aduce que la defensa solicitó que se oficiara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al objeto de que se aportaran los modelos 200, 111, 190, 303 y 390 de la empresa Pascuala Mecinas S.L., correspondiente a los años 2011, 2013 (sic) y 2013. En apoyo de su pretensión sostiene que la contestación de la AEAT no se ha puesto a disposición de la parte para realizar las alegaciones oportunas y que en la vista no se le dio la oportunidad de formular protesta.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. Las alegaciones deben inadmitirse al no concurrir los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia de la Sala.

    En primer lugar, del examen de las actuaciones se desprende que el oficio de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria consta en las actuaciones y que por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2019 quedó incorporado a los autos y se acordó que los mismos quedaran en Secretaría a disposición de las partes. Por ello, siendo así que el Plenario se celebró el día 5 de febrero de 2019, la defensa tuvo la posibilidad de conocer el resultado de la diligencia de prueba solicitada, que estuvo a su disposición para consulta.

    Se trata, por ende, de una prueba admitida y practicada y la defensa no planteó al inicio de las sesiones del plenario cuestión alguna al respecto, lo que hizo innecesario cualquier pronunciamiento al respecto y limitó, por razones obvias, la necesidad de protesta.

    No obstante lo anterior, debe afirmarse ex post facto que no concurre el requisito de que la prueba pretendía sea necesaria para resolver el objeto del procedimiento ya que sobre aquello que debía versar la prueba pretendida se practicó otra prueba y, en concreto, las declaraciones testificales de quienes depusieron en el Plenario, que lograron la convicción del órgano judicial acerca de la realidad del engaño determinante de la estafa. La parte recurrente pretende acreditar con la prueba referida que la actividad de la mercantil era real y que mantenía una actividad mercantil con reflejo en dichos documentos, pero este extremo en ningún momento ha sido negado en la resolución recurrida, en la que se hace constar, además, que los beneficios que obtuvo la mercantil con posterioridad a la adquisición de la maquinaria no fueron destinados a pagar el precio pendiente, sino que se desviaron a cuentas propias de la familia de la acusada.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados o por el empleo de conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  1. Se argumenta que en los hechos declarados probados no se concreta la "ratio essendi" (sic) de la estafa, y no se describe cómo y cuándo se concreta la acción engañosa, así como tampoco la voluntad preexistente o el ánimo de lucro de la acusada. Insiste en que, de la prueba practicada, queda acreditada la existencia de la mercantil antes de la celebración del negocio, la buena situación financiera, la inexistencia de la deuda y la continuidad de los trabajos agrícolas, lo que evidencia, a su entender, la ausencia del engaño determinante del ilícito.

  2. A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Por último, y respecto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. El motivo debe ser inadmitido.

    De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el primero de los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

    Respecto a la contradicción anunciada en el motivo, sin desarrollo argumental alguno, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna. Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

    La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    En conclusión, no se advierte ninguna omisión ni contradicción en los hechos probados, de la manera que esta debe ser entendida.

    No puede ser acogida, igualmente, la denuncia planteada de forma meramente nominal respecto a la predeterminación del fallo, ya que, del relato de hechos probados, no se advierte ninguna expresión técnico-jurídica en los términos establecidos en la doctrina señalada, y tampoco ha sido concretada por el recurrente.

    La recurrente, realmente se sirve del este motivo para reprochar, aún de forma indirecta, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; reproche que ha sido objeto de análisis en el primer fundamento jurídico de la resolución, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los extremos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La parte recurrente sostiene que la sentencia no realiza pronunciamiento alguno sobre la documental aportada con el escrito de defensa con el que se trata de acreditar la buena situación económica de la mercantil, la ausencia de deudas tanto de la empresa como de la acusada, la continuidad en la actividad mercantil, las razones del impago, los actos con los que la mercantil trató de solucionar sus inconvenientes económicos y la ausencia de engaño y del ánimo de estafar a la perjudicada.

  2. Respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim. se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre; 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 91/1995, 143/1995 y 58/1966). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita." ( STS 134/2016, de 24 de febrero).

  3. Tampoco se advierte vicio de incongruencia omisiva en los términos jurisprudencialmente exigidos. La parte recurrente sostiene que no se ha ofrecido respuesta a ciertos argumentos efectuados por la defensa en su descargo con base en la documental aportada en el escrito de defensa para rechazar la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenada. Tales alegaciones no guardan relación alguna con el motivo casacional articulado, más aún si se advierte que lo denunciado es que el Tribunal no habría dado respuesta a ciertas alegaciones fácticas, que no a pretensiones jurídicas válidamente deducidas.

Por todo cuanto se ha expuesto, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR