ATS, 12 de Febrero de 2020
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2020:1913A |
Número de Recurso | 1441/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1441/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1441/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 270/17 seguido a instancia de D.ª Coro, D. Geronimo, D. Gregorio
y D. Gustavo contra Indra Software Labs SU, Indra Sistemas SA, Informática El Corte Inglés SA y Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos SA, Unión Temporal de Empresas -Ley 26 de mayo de 1982, núm. 18- (UTE Iecisa Sermicro) y Aena SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Ojeda Garavito en nombre y representación de D.ª Coro, D. Geronimo, D. Gregorio y D. Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012,
R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 23 de enero de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda rectora de autos.
Los actores --técnicos informáticos-- desde el 1-3-2013 han venido prestando servicios para la empresa Indra Software Lab SLU [INDRA], teniendo su centro de trabajo en Madrid, estando contratados para prestar servicios en cualquier centro de trabajo de la compañía, así como del cliente que se encuentre asignado en cada momento. Han venido prestando sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur, al ser dicha empresa adjudicataria de AENA. El 15-2-2017 se extingue dicha contrata, adjudicándose a una UTE, prestando servicios entre el 16-2-2017 y 15-3-2017. A partir del 16-3-2017 se les asigna un puesto de trabajo de INDRA en Tenerife, y la empresa les notifica el 28-4-2017 su obligación de incorporarse a Madrid, requerimiento que se reitera mediante burofax el 21-6-2017, y ante la no reincorporación, INDRA procede a darles de baja en la Seguridad Social en las fechas allí señaladas.
La Sala de suplicación funda su decisión en el hecho de que no ha quedado acreditado que los demandantes fueran despedidos el día 15-3-2017. Lo que sí lo ha sido es que los mismos, son trabajadores indefinidos de la empresa INDRA, que desempeñaron sus cometidos profesionales adscritos a la contrata del servicio de Mantenimiento del Sistema UCA en el Aeropuerto de Tenerife Sur, hasta dicha fecha y que a continuación continuaron prestando servicios para la misma en otro centro de trabajo distinto hasta que se les asignó a
un nuevo proyecto, dándoseles ocupación efectiva y percibiendo sus salarios puntualmente, al menos hasta el mes de junio de 2017. Correspondiendo la carga de la prueba a los actores, la conclusión es que a estos perjudica la no probanza y que no se pueda tener por probado que fueran objeto de despido el día 15-3-2017. Si bien es clara la pertenencia a la empresa "Aena SA" tanto de los medios materiales empleados como de los propios centros de trabajo en que los actores han venido realizando su labor, el ejercicio del poder de dirección y organización en relación a la prestación de servicios por lo actores lo ejercía el personal de "Indra Software Lab SLU" por lo que se descarta la cesión ilegal de mano de obra. La labor de asistencia técnica y mantenimiento informático es una actividad intensiva de mano de obra, por lo que para determinar la existencia de sucesión de empresas la empresa entrante deberá haberse hecho cargo de una parte de la plantilla, lo que no consta.
Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido improcedente, derivada de una situación de prestamismo laboral ex art. 43.2 y 4 ET entre empresas privadas de asistencia informática y su cliente, a la que se atribuye la condición de real empleadora de los recurrentes, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Tenerife de 28 de junio de 2012 (rec. 317/2012).
La aludida decisión judicial ha recaído asimismo procedimiento por despido y declara la existencia de cesión ilegal entre dos empresas privadas de asistencia informática (contratista y subcontratista) y su cliente, la Compañía Iberia, en una de sus sociedades (Iberia LAE SA Operadora), a quien atribuye la condición de real empleadora de los demandantes, por lo que la extinción de los contratos derivados de la expiración de la contrata se califican como despidos improcedentes. Los demandantes han sido contratados por Itaca, SA con la categoría profesional de Operador Informático o Técnico Informático, prestando sus servicios en el Departamento de Comunicaciones de sistemas de Iberia LAE SA, Operadora, de la que aquella empresa era contratista, y han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La narración histórica relata de manera pormenorizada los diversos contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ITACA e IBERIA, así como el formalizado entre TREBOL INFORMATICA e IBERIA, procediendo la contratista a subcontratar el 28-12-2007 con ITACA. El 1-4-2011 IBERIA comunica a AENA que desde tal fecha ITACA deja de prestar servicios para IBERIA. La sentencia de instancia declara la inexistencia de una lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que aun cuando se aborde un supuesto de personal informático de empresas contratistas externas, que prestan servicios en las dependencias de su clientes y teniendo en cuenta las singularidades del caso, es lo cierto que en el actual concurre una circunstancia que avala de declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores, a saber, el hecho de que "los trabajadores siguieron prestando su actividad, en iguales condiciones, en el lapso de tiempo que medió entre la expiración de un contrato de asistencia informática y el siguiente, lo que revela que en ese periodo de tiempo dependían exclusivamente de la empresa cliente.
Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso puntos de contacto hábilmente destacados en el escrito rector del recurso y que a juicio de la recurrente evidencian la existencia de una lícita contratación prevista en el art. 42 ET, y no una ilícita cesión ilegal de trabajadores, tratándose en ambos supuestos de una externalización de servicios informáticos. Ahora bien, la sentencia referencial, sin desconocer pronunciamientos anteriores de la propia Sala y del TS en sentencia 15-4-2010 (rec. 2259/2009), considera que en el caso concurre un elemento fáctico decisivo y que constituye la razón de decidir en este caso. En efecto, con valor fáctico consta que "desde el 31- 12-2006 los actores prestaron servicios directamente para IBERIA, LAE, SA, pese al contrato celebrado entre TREBOL INFORMÁTICA SL e ITACA en fecha 1-1-2008", de tal suerte que los actores siguieron prestando su actividad, en iguales condiciones, en el lapso de tiempo que medió entre la expiración de un contrato y el siguiente, lo que revela que durante ese lapso necesariamente dependían exclusivamente de la empresa cliente.
Y esta concreta circunstancia resulta inédita en la sentencia recurrida en la que el debate pivota exclusivamente sobre el enjuiciamiento de los elementos de relevancia para la calificación del fenómeno de cesión ilegal, y el despido. Así, lo decisivo es que los actores fueron contratados para prestar servicios en cualquier centro de trabajo de la compañía y del cliente que contrata los servicios, habiéndoles dado siempre ocupación efectiva INDRA, y no constando circunstancias de las que inferir situación de cesión ilegal.
En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ojeda Garavito, en nombre y representación de D.ª Coro, D. Geronimo, D. Gregorio y D. Gustavo, representados en esta instancia por la procuradora D.ª Macaranena Rodríguez Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 352/18, interpuesto por D.ª Coro
, D. Geronimo, D. Gregorio y D. Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 270/17 seguido a instancia de D.ª Coro, D. Geronimo, D. Gregorio y D. Gustavo contra Indra Software Labs SU, Indra Sistemas SA, Informática El Corte Inglés SA y Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos SA, Unión Temporal de Empresas -Ley 26 de mayo de 1982, núm. 18- (UTE Iecisa Sermicro) y Aena SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.