ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1864A
Número de Recurso4986/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4986/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4986/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 177/2016 seguido a instancia de D. Indalecio contra Alerta y Control SA, el Fondo de

Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por Alerta y Control SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014

(R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013

(R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unif‌icación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de septiembre de 2018, R. Supl. 666/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y conf‌irmó la sentencia de instancia, que había estimado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción alegadas por Alerta y Control SA.

Alerta y Control SA comunicó al trabajador un cambio de centro de trabajo, con efectos de 28 de diciembre de 2013. El actor presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales, que fue inicialmente desestimada en instancia, siendo dicha sentencia revocada por la sala de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por sentencia de 29 de diciembre de 2014, que declaró la nulidad del traslado, sin acordar indemnización por daños y perjuicios que, como se decía expresamente, no habían sido solicitados por el trabajador.

Por resolución del INSS de 26 de junio de 2014 el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. El trabajador presenta demanda solicitando el abono de 130.000 €; por resarcimiento del daño. La demanda ha sido desestimada en la instancia, por entender que concurría tanto la cosa juzgada, como la prescripción de la acción ejercitada.

La sala de suplicación considera que la sentencia dictada por la propia sala el 29 de diciembre de 2014 que declaró la nulidad del traslado y no acordó indemnización por daños y perjuicios porque no habían sido solicitados por el trabajador, causó efectos de cosa juzgada, al haberse podido alegar tales hechos y fundamentos jurídicos en aquel procedimiento. En cuanto al dies a quo del cómputo de la prescripción, considera la sala que el dies a quo del cómputo de la prescripción hubiera debido f‌ijarse, como muy tarde, en el de la resolución del INSS (26 de junio de 2014) que reconoció al interesado en situación de invalidez permanente total, no solo porque con ella se produjo la extinción de la relación laboral, en caso de no haberse producido antes, sino porque ahí quedaba def‌initivamente objetivada unas de las consecuencias eventualmente dañosas del proceder empresarial. Concluye la sala que como la papeleta de conciliación

se presentó en el presente proceso el 30 de diciembre de 2015, el plazo prescriptivo de un año se habría sobrepasado.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unif‌icación de doctrina articulando un motivo de recurso centrado en la determinación del dies a quo de inicio del plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de daños y perjuicios por violación de derechos fundamentales. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 10 de julio de 2018, RCUD 3269/2016.

El recurso carece de objeto puesto que la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación al ratif‌icar tanto el efecto de cosa juzgada como el de prescripción de la acción que habían sido reconocidos por la sentencia de instancia. Así la hipotética estimación del motivo de recurso que ahora se invoca, respecto de la prescripción de la acción no afectaría en absoluto a la excepción de cosa juzgada reconocida, por lo que el fallo de la sentencia que aquí se impugna debería mantenerse en todo caso, aunque fuera basado exclusivamente en la estimación de la excepción de cosa juzgada.

Además no existe contradicción entre las sentencias, aunque sólo fuera por lo diverso de las pretensiones ejercitadas, puesto que en la sentencia recurrida, y a los efectos del recurso unif‌icador de doctrina planteado, lo que se discute es la f‌ijación del dies a quo del cómputo de la prescripción, a diferencia de la sentencia de contraste en la que la cuestión debatida versaba sobre la determinación del plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por violación de derechos fundamentales, siendo conformes ambas resoluciones comparadas en que dicho plazo es el de un año del artículo 59 ET para el ejercicio de las acciones que nazcan del contrato de trabajo.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose respecto de la sentencia de contraste a transcribir una parte extensa del fundamento de derecho segundo, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suf‌iciente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013

(R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La f‌inalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manif‌iesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringido el artículo 59.2 ET, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unif‌icación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unif‌icación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se ref‌iere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in f‌ine, en el caso de que se inste en el recurso la unif‌icación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 17 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 666/2018, interpuesto por D. Indalecio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 5 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 177/2016 seguido a instancia de D. Indalecio contra Alerta y Control SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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