SAP La Rioja 503/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:646
Número de Recurso821/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución503/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00503/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓC (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0007221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001489 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Lorenza, Ricardo

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

SENTENCIA Nº 503 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº1489/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 821/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "

1.-ESTIMAR la demanda formulada por Ricardo, Lorenza frente a BANKIA, S.A.

2.-DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 3% y un techo del 12%

3.-CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

4.-Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

5.-CON imposición de costas a LA DEMANDADA " .

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice:

Estimar la petición formulada por la Procuradora CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA en nombre y representación de Ricardo, Lorenza de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1.-ESTIMAR la demanda formulada por Ricardo, Lorenza frente a BANKIA, S.A.

2.-DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 3% y un techo del 12%

3.-CONDENAR a la mercantil demandada al pago al actor de la suma de 12.507,61 euros más los intereses legales.

4.-Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

5.-CON imposición de costas a LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 28 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la entidad bancaria apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación caducidad de la acción para reclamar los intereses abonados por la cláusula suelo cuando el préstamo fue cancelado el 22 de mayo de 2015, por lo que el procedimiento carece de objeto y la demandante carece de acción para instar la nulidad de la citada cláusula; la actora hizo frente a las cuotas del préstamo hasta su cancelación, sin queja o reclamación alguna, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos; la cláusula supera el doble control de transparencia e incorporación; y no es correcto el cálculo de las cantidades reclamadas por la actora, al no tener en cuenta el sistema de amortización de cuotas constantes, que varían cuando varía el tipo de interés, de modo que las cantidades que proceda devolver dependerán del recálculo del cuadro de amortización. Suplica a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta:

en fecha 8 de septiembre de 2009, Agrupación de promotores del Edificio Zarman- La Gaunas como adjudicataria, doña Lorenza y don Ricardo como adquirente prestataria, y Caja de Ahorros de La Rioja, actual Bankia SA, como prestamista, suscribieron escritura pública de adjudicación a socio, consentimiento

a la subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario, por la que doña Lorenza y don Ricardo se adjudicaron la vivienda y plaza de garaje y trasero que se describen en dicha escritura; subrogándose la parte compradora en el préstamo hipotecario a favor Caja de Ahorros de La Rioja, que gravaba dicho inmueble, subrogación que fue consentida por la entidad prestamista, y procediendo la entidad prestamista y la parte compradora subrogada en el préstamo a modificar las condiciones del mismo; entre otras, el plazo de amortización de 40 años, el tipo de interés a aplicar, 3,00 % el primer año y en el resto del periodo un interés variable de Euribor con el margen o diferencial del 1,00 % con una bonificación máxima aplicable del 0,61% y mínima del 0,39%.

En dicha escritura se incluye, entre otras, una estipulación del siguiente tenor:

" TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura. Se fija de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 12,00% nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,00% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados. El presente sistema de cobertura no conlleva gastos a cargo de la parte prestataria".

TERCERO

Las alegaciones de la parte apelante de improcedencia de la acción ejercitada por hallarse el préstamo cancelado, debeN ser desestimadas.

Aun estando el préstamo cancelado, tal circunstancia no priva a la actora de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

Son de aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de septiembre de 2019, ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad, que si bien se refiere a la cláusula gastos, es extrapolable a la cláusula suelo:

"En el presente procedimiento, por la demandante se ejercita acción en la que interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario por la que se establecen a cargo de la parte la asunción de una serie de gastos, y solicita que se condene al banco a su abono.

Ya hemos explicado que la cláusula es abusiva y por consiguiente, nula.

Pero inmediatamente debemos dejar indicado que se trata de un supuesto de nulidad radical de la cláusula y que por lo tanto no se ve afectada por el plazo del art. 1964 del Código Civil, pues es imprescriptible. Es cierto que quizás pudiera someterse a revisión crítica esta doctrina de la imprescriptibilidad de una acción que no deja de ser una acción personal, como a la posible distinción que formula la apelante entre la acción de nulidad y la pretensión resarcitoria, pero por el momento el Tribunal Supremo es claro al seguir manteniendo la imprescriptibilidad de esta acción y a esa doctrina nos debemos, por más que a la hora de valorar si la misma ha sido o no estimada, y si lo ha sido o no totalmente, no pueda atenderse solo a la mera acción declarativa de nulidad, sino también, y como luego veremos, a la concreta suma reclamada en virtud del ejercicio de dicha acción.

2.- Efectivamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 395/18 de 30 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP LO 561/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:561 ) expone con claridad nuestra posición sobre la cuestión, estableciendo los siguientes fundamentos que damos ahora por reproducidos:

"... Hemos de aclarar que la acción ejercitada es la de nulidad por abusividad de la cláusula y ésta, como bien precisa la resolución recurrida, es imprescriptible y no se somete a plazo alguno por lo que el hecho de que el préstamo hipotecario se suscribiese en el año 1.996 no constituye un obstáculo para abordar esta cuestión, máxime si tomamos en consideración que no consta que el mismo haya sido cancelado. En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada y unánime, la acción de nulidad por abusividad es imprescriptible y la restitución de lo percibido no es sino un efecto o consecuencia de dicha declaración de nulidad conforme al art. 1303 del CC por lo que difícilmente podemos entender que ha prescrito el derecho de reintegro de lo indebidamente pagado.

Este criterio es el que hemos venido manteniendo de forma...

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