SAP La Rioja 332/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:417
Número de Recurso687/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución332/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00332/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000862

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000687 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Beatriz

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 332 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 168/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 687/18 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Del presente Rollo 687/18 resulta que por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha

12 DE JUNIO DE 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación doña Beatriz, frente a la mercantil BBVA, SA,

  1. -Se declara la nulidad de la cláusula quinta (gastos) de la escritura de 17 de octubre de 1997, suscrita por las partes, en los términos señalados en esta resolución.

  2. -Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

  3. -Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 394,23 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303

, 1.108 CC y 576 de la LEC .

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada BBVA, S.A.se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandantes) que formularon oposición e impugnación de la sentencia de la que se dio traslado al apelante, que se opuso a la impugnación .

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2019 sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Por la parte actora Doña Beatriz se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra "BBVA" impetrando la declaración de nulidad de la cláusula "SEXTA BIS" ( vencimiento anticipado) y la cláusula QUINTA (cláusula de gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario f‌irmada en fecha 17 de octubre de 1997que suscribieron en su día ambas partes. La actora entendía que además de ser nula la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de gastos era abusiva y por ende nula, por lo que procedía la restitución por el Banco de los gastos que reclamaba, y que correspondían a (i) Registro de la Propiedad, (ii) Notario,

(iii) impuesto de actos jurídicos documentados, petición esta última- la del impuesto de actos jurídicos documentados- de la que luego desistió después de la contestación a la demanda.

  1. - La sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y declaró la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 17 de octubre de 1997entre las partes, y condenó a la demandada al pago de los gastos del Registro de la Propiedad, el 50% de los gastos del notario, sin imponer las costas a la demandada pues entendió que la estimación de la demanda había sido sustancial.

  2. - La parte demandada (BBVA S.A.) ha interpuesto recurso de apelación alegando lo siguiente:

    1. Prescripción por haber transcurrido el plazo del artículo 1964 del Código Civil, para reclamar las cantidades que se reclaman por los actores como consecuencia de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos. Entiende que en la fecha en que se reclamó ya había transcurrido ese plazo de prescripción, que considera aplicable, por cuanto que el contrato se suscribió en 1997. Señala que una cosa es que sea imprescritible la acción declarativa de nulidad de la cláusula y otra distinta que lo sea la pretensión resarcitoria.

    2. incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil en cuanto a intereses, pues solo cabría el devengo desde la interposición de la demanda, no siendo aplicable el artículo 1303 del Código Civil .

  3. - La demandante Doña Beatriz se ha opuesto al recurso y además formula impugnación de sentencia- a la que se ha opuesto BBVA- por entender que las costas de primera instancia deben serle impuestas al banco al tratarse de una estimación íntegra de la demanda puesto que las acciones que se ejercitaron- las de nulidad de

    dos clausulas- fueron estimadas, o en su caso sustancial por el reducido porcentaje que supone lo rechazado

    en relación al total de lo reclamado en la demanda.

SEGUNDO

: 1.- Comenzamos con el primer motivo de apelación, relativo a prescripción.

En el presente procedimiento, por la demandante se ejercita acción en la que interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario por la que se establecen a cargo de la parte la asunción de una serie de gastos, y solicita que se condene al banco a su abono.

Ya hemos explicado que la cláusula es abusiva y por consiguiente, nula.

Pero inmediatamente debemos dejar indicado que se trata de un supuesto de nulidad radical de la cláusula y que por lo tanto no se ve afectada por el plazo del art. 1964 del Código Civil, pues es imprescriptible. Es cierto que quizás pudiera someterse a revisión crítica esta doctrina de la imprescriptibilidad de una acción que no deja de ser una acción personal, como a la posible distinción que formula la apelante entre la acción de nulidad y la pretensión resarcitoria, pero por el momento el Tribunal Supremo es claro al seguir manteniendo la imprescriptibilidad de esta acción y a esa doctrina nos debemos, por más que a la hora de valorar si la misma ha sido o no estimada, y si lo ha sido o no totalmente, no pueda atenderse solo a la mera acción declarativa de nulidad, sino también, y como luego veremos, a la concreta suma reclamada en virtud del ejercicio de dicha acción.

  1. - Efectivamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 395/18 de 30 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP LO 561/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:561 ) expone con claridad nuestra posición sobre la cuestión, estableciendo los siguientes fundamentos que damos ahora por reproducidos:

    "... Hemos de aclarar que la acción ejercitada es la de nulidad por abusividad de la cláusula y ésta, como bien precisa la resolución recurrida, es imprescriptible y no se somete a plazo alguno por lo que el hecho de que el préstamo hipotecario se suscribiese en el año 1.996 no constituye un obstáculo para abordar esta cuestión, máxime si tomamos en consideración que no consta que el mismo haya sido cancelado. En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada y unánime, la acción de nulidad por abusividad es imprescriptible y la restitución de lo percibido no es sino un efecto o consecuencia de dicha declaración de nulidad conforme al art. 1303 del CC por lo que difícilmente podemos entender que ha prescrito el derecho de reintegro de lo indebidamente pagado.

    Este criterio es el que hemos venido manteniendo de forma reiterada cuando hemos analizado la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Así, en nuestra Sentencia 116/2018, de 4 de abril, dictada en el Rollo de Apelación 492/2017 dijimos:

    "SEGUNDO.- Alega la demandada-apelante Bankia S.A. que "habida cuenta que los gastos reclamados por el demandante datan del año 2002... es evidente que la acción o pretensión derivada de la eventual declaración de nulidad, en este caso la restitución de las sumas abonadas, habría caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil ", y señala resultar aplicable la teoría del retraso desleal que impide el ejercicio extemporáneo de los derechos en contra del actuar reconocido.

    Pues bien, dada la naturaleza de la acción ejercitada, de nulidad por abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que impone a los prestatarios los gastos de Notario, Registro, gestoría e impuestos, nos hallamos ante una acción imprescriptible, y a la que no es de aplicación el plazo de caducidad prevenido en el artículo 1301 del Código Civil, porque no se trata de la declaración de anulabilidad, sino de nulidad radical, y es tal declaración la que lleva aparejada, en su caso, la restitución.

    De plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 339/2017, de 18 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que expresa: "como la acción ejercitada es una acción individual de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación, basada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para...

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