SAP La Rioja 34/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2020:75
Número de Recurso918/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0007325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000918 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001528 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Esteban

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO

SENTENCIA Nº 34 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a treinta de Enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1528/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 918/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D Hector Salazar Otero, en representación de Esteban, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA declaro:

1º DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en la escritura firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 3% y un techo del 12%

2.- CONDENAR a la mercantil demandada Al abono de la suma de 525,43 euros

3.- declarar la nulidad de la cláusula QUINTA (gastos) de la escritura suscritas entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

4º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 793,25 euros más los gastos de Registro satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

sin imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Esteban frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de las pruebas, préstamo cancelado para reclamar la cantidad; caducidad de la acción de reclamación, caducidad de la acción para reclamar los intereses abonados por la cláusula suelo cuando el préstamo está cancelado hace más de 4 años; improcedente declaración de nulidad y restitución de los gastos ocasionados en virtud de la escritura de novación; incorrecta aplicación del artículo 1303 del código civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización..

SEGUNDO

La representación procesal de don Esteban impugna la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo al IAJD, alegando que su pago corresponde a la parte prestamista.

TERCERO

Las alegaciones de la parte apelante acerca de la falta de objeto de la acción ejercitada y de caducidad de la acción por hallarse el préstamo cancelado hace más de cuatro años se rechazan por la Sala.

Al respecto, son de plena aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de septiembre de 2019, ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad:

"En el presente procedimiento, por la demandante se ejercita acción en la que interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario por la que se establecen a cargo de la parte la asunción de una serie de gastos, y solicita que se condene al banco a su abono.

Ya hemos explicado que la cláusula es abusiva y por consiguiente, nula.

Pero inmediatamente debemos dejar indicado que se trata de un supuesto de nulidad radical de la cláusula y que por lo tanto no se ve afectada por el plazo del art. 1964 del Código Civil, pues es imprescriptible. Es cierto que quizás pudiera someterse a revisión crítica esta doctrina de la imprescriptibilidad de una acción que no deja de ser una acción personal, como a la posible distinción que formula la apelante entre la acción de nulidad y la pretensión resarcitoria, pero por el momento el Tribunal Supremo es claro al seguir manteniendo la imprescriptibilidad de esta acción y a esa doctrina nos debemos, por más que a la hora de valorar si la misma

ha sido o no estimada, y si lo ha sido o no totalmente, no pueda atenderse solo a la mera acción declarativa de nulidad, sino también, y como luego veremos, a la concreta suma reclamada en virtud del ejercicio de dicha acción.

  1. - Efectivamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 395/18 de 30 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP LO 561/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:561 ) expone con claridad nuestra posición sobre la cuestión, estableciendo los siguientes fundamentos que damos ahora por reproducidos:

    "... Hemos de aclarar que la acción ejercitada es la de nulidad por abusividad de la cláusula y ésta, como bien precisa la resolución recurrida, es imprescriptible y no se somete a plazo alguno por lo que el hecho de que el préstamo hipotecario se suscribiese en el año 1.996 no constituye un obstáculo para abordar esta cuestión, máxime si tomamos en consideración que no consta que el mismo haya sido cancelado. En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada y unánime, la acción de nulidad por abusividad es imprescriptible y la restitución de lo percibido no es sino un efecto o consecuencia de dicha declaración de nulidad conforme al art. 1303 del CC por lo que difícilmente podemos entender que ha prescrito el derecho de reintegro de lo indebidamente pagado.

    Este criterio es el que hemos venido manteniendo de forma reiterada cuando hemos analizado la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Así, en nuestra Sentencia 116/2018, de 4 de abril, dictada en el Rollo de Apelación 492/2017 dijimos:

    "SEGUNDO.- Alega la demandada-apelante Bankia S.A. que "habida cuenta que los gastos reclamados por el demandante datan del año 2002... es evidente que la acción o pretensión derivada de la eventual declaración de nulidad, en este caso la restitución de las sumas abonadas, habría caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil ", y señala resultar aplicable la teoría del retraso desleal que impide el ejercicio extemporáneo de los derechos en contra del actuar reconocido.

    Pues bien, dada la naturaleza de la acción ejercitada, de nulidad por abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que impone a los prestatarios los gastos de Notario, Registro, gestoría e impuestos, nos hallamos ante una acción imprescriptible, y a la que no es de aplicación el plazo de caducidad prevenido en el artículo 1301 del Código Civil, porque no se trata de la declaración de anulabilidad, sino de nulidad radical, y es tal declaración la que lleva aparejada, en su caso, la restitución.

    De plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 339/2017, de 18 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que expresa: "como la acción ejercitada es una acción individual de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación, basada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que imponen la nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor conocer la carga económica y real que asume con la aceptación de la estipulación, el art. 1301 CC no resulta de aplicación. Y ello por cuanto no estamos ante un vicio del consentimiento, que pueda dar lugar a la anulabilidad del contrato, para que se pudiera aplicar el art. 1301 del CC, sino ante la nulidad radical o absoluta de una cláusula del contrato, por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual al no haberse proporcionado información suficiente al consumidor, de acuerdo con los arts. 83 TRLGDCU y 8.2 y 9.2 LCGC y art 6 de la Directiva 93/13/CEE . Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, declara que "Sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del...

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