STSJ Canarias 44/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha20 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000809/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000850/2018

NIG: 3501644420170008198

Materia: Prestaciones

Resolución: Sentencia 000044/2020

Recurrente: Ismael ;

Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000850/2018, interpuesto por D. Ismael, frente a Sentencia 000141/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000809/2017 -00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ismael contra el INSS.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de 31/08/17 se reconoció al actor prestación de jubilación, con fecha de efectos económicos de 23/08/17, base reguladora de 1.718,55€ y porcentaje de la pensión de 74%.

SEGUNDO

El actor es padre de cuatro hijos.

La esposa del actor falleció el 07/05/2003.

TERCERO

Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO

En caso de estimarse la demanda el importe del complemento ascendería a 190,76€.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Ismael, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ismael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 28 de mayo de 2018, el actor D. Ismael, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 141/18 dictada el 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 809/17, en la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS y la TGSS en materia de aplicación del complemento por maternidad ( art. 60 LGSS) concurrente en la pensión de jubilación contributiva reconocida. El motivo de la desestimación se sustenta en el hecho de que el citado complemento se prevé exclusivamente para las mujeres que hayan tenido hijos/as.

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 2018 fue dictada providencia por esta Sala por la que se daba audiencia previa a las partes por un plazo de 10 días para que presentaran alegaciones, ante la posible colisión de la regulación del complemento de maternidad con la normativa de la UE.

TERCERO

En fecha 7 de diciembre de 2018 fue dictado Auto por esta Sala (Rec. 850/2018) en el que se planteaba cuestión prejudicial ante el TJUE con arreglo al art. 267 TFUE, que fue admitido por el TJUE, bajo el número C-811/18. Entre las preguntas planteadas por esta sala al alto Tribunal, se incluía la siguiente:

¿La prohibición de discriminación por razón de sexo establecida en el art. 4.1 de dicha Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe ser interpretada en el sentido que se opone a una norma nacional como el artículo 60 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que excluye de forma absoluta e incondicional de la bonif‌icación que establece para el cálculo de pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, a los padres pensionistas que puedan probar haber asumido el cuidado de sus hijos/as?

CUARTO

El pasado 26 de diciembre de 2019, tuvo entrada en esta Sala Comunicación procedente del Sr. Secretario del TJUE, en el que se nos notif‌ica la sentencia dictada por el TJUE de fecha 12 de diciembre de 2019 ( Asunto C-450/18 ) y a la vez se recoge literalmente:

el secretario le ruega informe a este Tribunal si, a la vista de dicha sentencia, mantiene las preguntas planteadas en el asunto

En la STJUE de 12 de diciembre de 2019 referida, se resuelve cuestión prejudicial planteada por juzgado de lo social nº3 de Girona en fecha 9 de julio de 2018, en la que se cuestiona la compatibilidad del complemento de maternidad español, regulado en el art. 60 de la LGSS con la legislación europea, en base a la exclusión de los padres trabajadores, lo que podría ser discriminatorio por razón de sexo. El litigio planteado era el de un trabajador que habiendo accedido a la pensión de incapacidad permanente absoluta contributiva solicitó la aplicación de la bonif‌icación del complemento por maternidad (5%), al tener dos hijas.

La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Caso C 450/18), resuelve la cuestión prejudicial declarando:

" La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho

a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

QUINTO

En fecha 10 de enero de 2020 fue dictado Auto por esta Sala en el que a la vista de la similitud entre el asunto C 450/18 resuelto por el TJUE y la cuestión prejudicial planteada por esta Sala mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018, se procede a desistir de la cuestión planteada, dejando sin efecto la suspensión de los plazos procesales acordada en su momento, entre ellos el plazo para dictar sentencia resolviendo el recurso planteado. En base a ello se procede a resolver el recurso de suplicación planteado por el actor. El recurso ha sido impugnado por la Entidad gestora demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer y único motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia señalando como norma sustantiva infringida, el art. 60 de la LGSS, en relación con el art. 3 y 6 de la ley 372007 de igualdad efectiva de mujeres y hombres, entendiendo que se produce una discriminación de género respecto al demandante y padre trabajador que es excluido del acceso al complemento de maternidad por ser hombre.

Entiende el recurrente que el actor debe tener derecho a acceder al complemento por maternidad reclamado, pues reúne el requisito de tener más de dos hijos, específ‌icamente cuatro, y habiendo fallecido sus esposa y madre biológica de sus hijos, es evidente su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social.

El recurso fue impugnado por la representación procesal del INSS. La letrada de esta Entidad Gestora reitera su decisión administrativa, destacando que la literalidad del complemento por maternidad que se reclama es clara, al establecer su exclusividad solo para las mujeres y se añade que también una interpretación teleológica (su espíritu y f‌inalidad), nos lleva a la misma conclusión pues en la enmienda aprobada por el pleno del Congreso de los Diputados, en la que tiene su origen el "complemento por maternidad" cuestionado, recoge literalmente que sus objetivos son:

" Reconocer, mediante una prestación social pública, la contribución demográf‌ica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad. Valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. Y eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones, cumpliendo en este sentido también las Recomendaciones de la Unión Europea".

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

A)-Complemento Por maternidad. Redacción legal.

Mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), se renumera el complemento por maternidad, que pasa a ser el artículo 60 (párrafo primero) de la actual LGSS con la siguiente redacción:

" Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de...

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