STSJ País Vasco 2085/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022
Número de resolución2085/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001213/2022 NIG PV 2006934420210001553 NIG CGPJ

2006934420210001553

SENTENCIA N.º: 002085/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia / San Sebastián de fecha 18 de octubre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Valeriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Valeriano prestó sus servicios para diversas empresas desde el 4 de Septiembre de 1.978 hasta el 18 de Febrero del 2.020, habiendo cotizado durante este periodo un total de treinta y cuatro años y veinte días.

SEGUNDO

D. Valeriano contrajo matrimonio con Dª Pura el 9 de Abril de 1.983, habiendo nacido dos hijos de ese matrimonio D. Luis María el NUM000 de 1.985, y Dª Sacramento el NUM001 de 1.987.

TERCERO

Dª Pura viene prestando sus servicios para diversas empresas desde el 25 de Abril de 1.979, y desde esa fecha Dª Pura ha cotizado un total de veintidós años, un mes y veintisiete días.

Una copia de la vida laboral de Dª Pura está unida a las actuaciones, y dada su extensión, aquí se da por reproducida.

CUARTO

El 28 de Enero del 2.020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de of‌icio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Valeriano, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Febrero del 2.020, en la cual se reconocieron a D. Valeriano las siguientes lesiones: "Taquicardia ventricular paroxística. 1.- Sigue con mareos a diario. 3.- PTR rodilla izquierda evolucionando favorablemente, además también presenta una artrosis tricompattimental de la rodilla derecha avanzada, aunque de momento no precisa cirugía. Marcha, realiza tándem con dif‌icultad, pero claudica puntas y talones por cojera derecha y dolor izquierda"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de personal de limpieza, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 2.540,43 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 24 de Febrero del 2.020, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

El 2 de Febrero del 2.021, D. Valeriano inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir el denominado complemento demográf‌ico, siendo desestimada su pretensión mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Febrero del 2.021.

SEXTO

El importe del complemento demográf‌ico al que en su caso tendría derecho D. Valeriano es el %10 de la pensión de jubilación que viene percibiendo, cuyo importe mensual en el año 2.020 sería de 95,27 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Marzo del 2.021."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que D. Valeriano no tiene derecho a percibir el complemento demográf‌ico para la pensión de invalidez que percibe desde el 24 de Febrero del 2.020, debiendo las partes pasar por esta declaración.

Y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita el denominado complemento de maternidad por el nacimiento de hijos para con la prestación principal de incapacidad permanente, ahora denominado de aportación demográf‌ica tras el RDL 3/2021 de 2 de febrero. El juzgador de instancia advierte de la no exigencia del reconocimiento merced a la STJUE de 12-12-2019 (publicada el 17-02-2020), en aplicación no solo a las mujeres sino también como benef‌iciarios a los mismos hombres.

Disconforme con tal resolución de instancia, el benef‌iciario demandante plantea recurso de suplicación articulando un único motivo de revisión jurídica atendiendo al párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

No existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el benef‌iciario denuncia la infracción del art. 60 de la LGSS de 2015, citando la STJUE de 12-12-19 en relación al art. 32.6 de la L40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, insistiendo en la discusión sobre la fecha de efectos de dicho complemento demográf‌ico, y citando varias resoluciones judiciales sigue peticionando la fecha inicial de la incapacidad permanente el 24/02/20, proponiendo que lo sea o subsidiariamente tres meses desde su solicitud 20/10/20 (tres meses de retroactividad desde la solicitud, que fue posterior a la fecha de publicación de la sentencia de 20/01/21).

Debemos principiar por recordar que el denominado complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis ( anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994), tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal 3ª).

Establece el citado art. 60 LGSS, bajo el título de "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" que "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá enun importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."

Es por ello que, una inicial interpretación f‌inalista del art. 60 de la LGSS ( art. 3.1 del CC) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una f‌inalidad de compensación por una aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislación Española tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2019 asunto C-450/2018, advierte una consideración de diferencia de trato con una discriminación directa por razón de sexo y una concesión también a la aportación de los...

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