STSJ País Vasco 1280/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2022
Fecha14 Junio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 215/2022

NIG PV 48.04.4-21/007305

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0007305

SENTENCIA N.º: 1280/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, autos 664/21, y entablado por Luis Andrés frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1981 f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO: Por resolución administrativa de marzo de 2017 se le reconoce una prestación de viudedad con un porcentaje del 52% de una base reguladora mensual de 610,46 euros y con efectos económicos al 1 de marzo de 2017.

TERCERO: Con fecha de 7 de enero de 2021 el demandante presenta solicitud de aplicación del artículo 60 LGSS que es denegada; frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa; se da por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO: El actor es padre de dos hijos.

QUINTO: El complemento solicitado asciende a 16,59 euros en 2020 y a 16,74 euros en 2021.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO la demanda presentada por Luis Andrés frente a INSS y TGSS, se reconoce al actor el derecho a percibir un complemento del 5% de su pensión inicial en cuantía de 16,59 euros en 2020 y de 16,74 euros en 2021 y con efectos económicos al 7 de octubre de 2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Entidad Gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita el denominado complemento de maternidad por el nacimiento de hijos para con la prestación principal de viudedad, ahora denominado de aportación demográf‌ica tras el RDL 3/2021 de 2 de febrero. La juzgadora de instancia advierte de la exigencia del reconocimiento merced a la STJUE de 12-12-2019 (publicada el 17-02-2020), en aplicación no solo a las mujeres sino también como benef‌iciarios a los mismos hombres, pero concluyendo con una fecha de efectos económicos que entiende debe ser la que se corresponde con los tres meses previos retroactivos a la solicitud (7/01/2021), es decir, desde el 7/10/2021, y no la correspondiente a la prestación de viudedad de 1/03/2017 o la que subsidiariamente peticiona de la publicacion de la STJUE 17/02/2020.

Disconforme con tal resolución de instancia, el benef‌iciario plantea recurso de suplicación articulando un único motivo de revisión jurídica atendiendo al párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el benef‌iciario recurrente denuncia la infracción del art. 60 de la LGSS de 2015, citando la STJUE de 12-12-19 en relación al art. 32.6 de la L40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, insistiendo en la discusión sobre la fecha de efectos, de dicho complemento demográf‌ico, de la prestación inicial de viudedad del 1/03/2017 o subsidiariamente desde la fecha de la STJUE 17/02/2020.

Debemos principiar por recordar que el denominado complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis ( anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994), tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal 3ª).

Establece el citado art. 60 LGSS, bajo el título de "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" que "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."

Es por ello que, una inicial interpretación f‌inalista del art. 60 de la LGSS ( art. 3.1 del CC) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una f‌inalidad de compensación por una aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislación Española tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2019 asunto C-450/2018, advierte una consideración de diferencia de trato con una discriminación directa por razón de sexo y una concesión también a la aportación de los hombres a dicha demografía tan necesaria o comparable ( condición de progenitor que es una cualidad predicable de ambos géneros). Así como otros antecedentes judiciales de las STJUE 29-XI-2001 caso Griesmar C366/99; 17-7-2014 Caso Leone C173/13; 30-09-10 Caso Roca Alvarez C104/09; y 16-07-2015 Caso Maistrellis C222/14.

Y es que no debemos olvidar que ésta disposición normativa se encuentra enmarcada en un contexto de aplicación del principio de igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, cuya implementación ha tenido un objetivo para pretender valorar la dimensión de géneros en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres, pretendiendo eliminar, cuando no disminuir, la brecha de género en las prestaciones de Seguridad Social, y con ello cumplir las recomendaciones de la Unión Europea y sobre todo los objetivos generales en torno al desarrollo de la vida familiar en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2015-2017, por lo que la contribución demográf‌ica, que es una elemento conf‌igurador que se debe anudar también, al menos, al embarazo y al nacimiento, y consideración de la descendencia.

También debemos recordar que la justif‌icación de la enmienda nº 4242 del Grupo Parlamentaria Popular del Congreso que introdujo este complemento en aquel proyecto de Ley de Presupuestos, buscaba no sólo los objetivos reseñados sino también valorar la dimensión de género en materia de pensiones (acción positiva), dando concreción a una especie de ef‌icacia transversal para con la actuación de los Poderes Públicos y las Administraciones en ejecución de disposiciones normativas que presupuestando políticas públicas lleven a cabo proclamas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR