ATS, 23 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1617A
Número de Recurso1208/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1208/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1208/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015, en el procedimiento nº 108/14 seguido a instancia de D. Gaspar contra el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Beato García en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6 de septiembre de 2018 (R. 2456/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor, en el mismo sentido de la Resolución emitida por el INSS de 04/10/2013, Resolución que reconocía al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.

El actor, de profesión habitual Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, en el año 2009, conducía el coche de su padre y en compañía de éste, desconociendo que tenía instalada una bomba lapa dirigida a su padre. La bomba no estalló por razones desconocidas y se explosionó, a los dos días, de forma controlada. El actor, en base al padecimiento de una seria reacción postraumática, que es calificada de grave, solicitó una prestación de Incapacidad permanente absoluta derivada de acto terrorista. Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de su pretensión, reconociendo el grado de Incapacidad Permanente interesado, pero derivado de causas ordinarias.

  1. El actor causó baja por incapacidad temporal el día 4.4.2012, derivada de enfermedad común (desplazamiento disco neom. Sin mielopatía) y el 24.9.2013 se inició expediente de incapacidad permanente, siendo reconocida al actor por Resolución del INSS de fecha de salida de 4.10.2013 una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local, derivada de enfermedad común, siendo esta resolución impugnada judicialmente. El cuadro clínico del actor es el siguiente: " padece artrodesis de columna lumbar, reacción mixta ansioso-depresiva, reactiva (estréspostraumático) con limitaciones orgánicas o funcionales psíquicas significativas (continuando abordaje y seguimiento estrecho) siendo el episodio depresivo grave, y así mismo limitaciones raquídeas grado funcional 2, continuando abordaje multidisciplinar y tratamientos sin respuesta favorable".

La Sala, tras desestimar los motivos de recurso amparados en la letra b) del art. 193 LRJS, desestima igualmente el destinado a la censura jurídica. La cuestión objeto de debate viene a centrarse en la determinación del concepto de víctima en este tipo de actuaciones a los concretos efectos de lucrar una prestación de incapacidad permanente de carácter extraordinario por actos de terrorismo. A la vista de la sentencia del TS, de la Sala 4ª, de 3 de diciembre de 2012, (R. 455/2009) no permite reconocer al actor la prestación extraordinaria que reclama, toda vez que no fue víctima directa del atentado, al tratarse de una bomba colocada en el coche de su padre que afortunadamente además no llegó a explosionar, siendo así que los trastornos de carácter psicológico que padece y que nadie duda de que sean consecuencia de tales actos, no dejan de ser una consecuencia indirecta del acto terrorista que no fue dirigido contra su persona. Los procedimientos seguidos ante la Audiencia Nacional ordenaron indemnizar, al padre del actor, en la cantidad de 44.666,94€. No tiene derecho en consecuencia el actor al reconocimiento de la prestación extraordinaria que reclama en los presentes autos, sin perjuicio de que el estado de su salud le permita obtener otro tipo de prestación, tal y como la de Incapacidad permanente absoluta de carácter común que le ha sido reconocida por el juzgado de instancia.

TERCERO

Se aporta como sentencia de contraste la STSJ (Galicia) de 30/04/2018 (R. 366/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSS y confirma la sentencia de instancia recurrida, sentencia de instancia que declaraba a la actora en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y condenando al INSS a su abono con el incremento a que tiene derecho la actora por pensión extraordinaria por acto de terrorismo consistente en el 200% de la cuantía resultante de la IPA extendiendo su condena, también, al Ministerio de Hacienda y Función Pública a ingresar el capital coste de la diferencia.

La actora padece el trastorno de estrés postraumático es un padecimiento psíquico que la actora desarrolló tras vivir un evento traumático, como fue el haber sufrido, el día 14 de mayo de 2008, mientras se encontraba pernoctando en el cuartel de la Guardia Civil de Legutiano (Álava), un atentado terrorista con coche bomba, con el resultado de un guardia civil muerto, varios de los moradores heridos y cuantiosos daños materiales y estructurales, que obligaron a la demolición del edificio.

Dicho padecimiento hace que la actora se sienta estresada y con temor luego de pasado el peligro, afectando a su vida pues ocasiona problemas como:

Flashbacks o el sentimiento de que el evento está sucediendo nuevamente.

Dificultad para dormir o pesadillas.

Sentimiento de soledad.

Explosiones de ira.

Sentimientos de preocupación, culpa o tristeza, siguiendo tratamiento desde entonces, habiéndose cronificado sin que exista evidencia de que ceda en sus efectos.

  1. La actora ha desarrollado, conjuntamente con la evolución del anterior padecimiento psíquico, otro denominado depresión mayor, que es un trastorno del estado de ánimo y que se presenta cuando los sentimientos de tristeza, pérdida, ira o frustración interfieren con la vida diaria durante un largo período de tiempo, cambiando también la manera cómo funciona el cuerpo. Por ello es evidente que, al no constar evidencia de éxito del tratamiento de las patologías descritas, la actora no conserva prácticamente aptitud psicofísica para realizar un trabajo, por cuenta propia o ajena, con un mínimo de estabilidad y rendimiento económico, sin perjuicio de los beneficios que pueda reportar para su tratamiento la realización de terapias ocupacionales, pues estas tienen nula o escasísima rentabilidad económica. En consecuencia es correcta la resolución recurrida que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

En cuanto a la calificación jurídica de la contingencia, esto es, si corresponde considerarla, en su caso, como "víctima de atentado terrorista". Atendiendo a tal interpretación jurisprudencial, en el presente caso y contrariamente a lo que sustenta la representación de la entidad gestora recurrente, no existe duda alguna de que la actora ha contraído, como consecuencia del atentado sufrido, cuando pernoctaba en la casa cuartel de la guardia civil de Legutiano (Álava), padeció un síndrome de estrés postraumático que le ha llevado, tiempo después y tras su evolución y complicación con otro padecimiento psíquico, a ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, siendo buena muestra de ello que, tal y como se señala en el hecho probado tercero, está acreditado que la actora presentó el citado estrés postraumático tras el atentado, siendo fijada dicha secuela en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2010 , ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 , en la causa seguida contra los autores del atentado, habiendo sido indemnizada al amparo de la legislación en materia de ayudas y resarcimientos a víctimas del terrorismo y habiéndose reconocido en su día la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo.

CUARTO

Por consiguiente, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de las insalvables diferencias, que se describen en los distintos informes de los cuadros clínicos descritos en las sentencias controvertidas, existe un dato que, de modo sustancial, diferencia los hechos probados que merece ser destacado, esto es, la actora de la sentencia de contraste padeció las consecuencias directamente de un atentado cuando pernoctaba en un cuartel de la Guardia Civil situado en el País Vasco, fue reconocida como víctima de tal atentado y se le reconoció la correspondiente indemnización mediante Sentencia del orden penal. En cambio, los padecimientos del actor de la sentencia recurrida, no dejan de ser una consecuencia indirecta del acto terrorista, acto que no fue dirigido contra su persona y los procedimientos seguidos ante el orden penal de la Audiencia Nacional únicamente ordenaron indemnizar, al padre del actor, y, por consiguiente, el actor de la sentencia recurrida no fue considerado "víctima", en sentido técnico jurídico, del descrito atentado. De ahí, que la doctrina correcta, que sigue a la expuesta por la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 3 diciembre de 2010 (R. 4255/2009), sea la contenida en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

QUINTO

En relación con el documento aportado, de fecha de 27 de noviembre de 2019, documento que contiene informe clínico de consulta de un profesional de psicología de Servicio Andaluz de Salud, es preciso resaltar que su aportación se ha efectuado sin consideración a lo rigurosamente preceptuado en el art. 233 LRJS, a propósito de los documentos nuevos, pues reitera aspectos que ya constaban en los Autos. Por ello, no se habrá de tomar en consideración.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 26 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de diciembre de 2019, alegaciones laboriosas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Beato García, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2456/17, interpuesto por D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 27 de julio de 2015, en el procedimiento nº 108/14 seguido a instancia de D. Gaspar contra el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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