ATS, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2682/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2682/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 189/18 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Gas Europa SA y Mutua Fremap, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique Centeno Castrillo en nombre y representación de D. Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del STSJ (Castilla y León-Valladolid) 25/04/2019 (92/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia dictada en instancia.

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Gas Europa SA, como conductor de camión (conductor-mecánico), con una antigüedad de 20/5/2002, y está afiliado a la Seguridad Social en régimen general. El actor inició una situación de IT por trastorno de ansiedad con trasfondo laboral por enfermedad común, en fecha 13/6/2016, que le fue prorrogada por resolución de 16/6/2017, acordándose en fecha 19/11/2017 el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Obra informe de evaluación de la incapacidad laboral de 27/11/2017.

Por resolución del INSS de fecha 11/1/2018 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, con efectos económicos de 8/1/2018, y con arreglo a una base reguladora de 1571,35 euros, porcentaje del 55%. El dictamen propuesta del EVI de fecha 1/12/2017 determinó que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Hipoacusia mixta severa bilateral (audífono). Trastorno adaptativo mixto con trasfondo laboral. Funcionamiento intelectual límite. Fractura de cabeza de radio izquierdo". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "49 años. Conductor de cisterna (gas). Precisa carnet grupo 2. Hipoacusia severa bilateral, audífonos bilaterales. No apto para conducción profesional desde 21/11/2017 (causa 02A3). Trastorno adaptativo mixto. Capacidad intelectual límite. No indicios de deterioro cognitivo. Actualmente limitado para actividades legalmente reguladas en las que se requiera el permiso de conducción de grupo 2".

El actor presentó reclamación previa en fecha 15/2/2018, interesando se declare el carácter profesional de la contingencia de Incapacidad permanente total reconocida, así como la revisión de las bases de cotización. En fecha 9/3/2018 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa contra la resolución de 11/1/2018, previo informe complementario del facultativo del EVI de fecha 6/3/2018 en el que consta: "Estamos ante una situación en la que el trabajador pretende la consideración de una enfermedad profesional de una patología por la que no ha sido tratado ni seguido en la mutua. La hipoacusia no está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales para el puesto de trabajo de conductor. No se aporta documentación que demuestre la laboralidad de la patología".

A pesar de las incidencias sobre la práctica de la prueba que la relata la sentencia recurrida, lo cierto es que la defensa de la naturaleza profesional de la contingencia de su incapacidad sobre la exclusiva base en hechos que en modo alguno constan en la sentencia de instancia, ni originariamente, ni a partir de la revisión fáctica resuelta en esta resolución: ni la recomendación de protección auditiva, ni el resultado de la evaluación de riesgos laborales, ni las condiciones de ruido de las descargas que lleva a cabo el actor, ni la denegación del permiso de circulación de grupo 2, consta en los hechos declarados probados y, por tanto, no pueden servir de soporte a la revisión jurídica.

La parte recurrente presenta recurso de casación unificadora articulado en un único motivo.

TERCERO

Se invoca, como sentencia de contraste, la delTSJ (Castilla y León, Valladolid) de 03/07/2013 (R. 891/2013) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma íntegramente la sentencia de instancia que declara al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero. Consta que el actor de la sentencia de contraste padece hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, colitis ulcerosa con afectación rectal (desde 2001), trastorno adaptativo mixto y dislipemia, hallándose limitado para actividades que requieran integridad auditiva. La enfermedad que más limita al actor para su actividad profesional de camionero es la hipoacusia neurosensorial y sobre ella versa la controversia entre las partes. La Magistrada de instancia entendió que aunque al actor le hubiesen renovado el permiso necesario para conducir camiones (hecho probado tercero), también es cierto que por acuerdo de la Dirección General de Tráfico de 29 de marzo de 2012 se ha iniciado un procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de tal permiso (hecho probado cuarto), por lo que concluye que siendo imprescindible una buena capacidad auditiva para conducir ese tipo de vehículos y el beneficiario de la Seguridad Social está incapacitado para desempeñar su profesión habitual.

En definitiva, la sentencia de contraste declara al actor en la situación de incapacidad permanente total y no ha cometido ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso por lo que corresponde confirmarla.

CUARTO

Por consiguiente, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, junto a la coincidencia del tipo de actividad profesional de conductor de camiones de los actores que consta en las sentencias controvertidas, así como una dolencia que es determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, la hipoacusia, aunque el cuadro clínico presenta considerables diferencias no relacionadas con la hipoacusia. Quizá por estas coincidencias en alguno de los hechos, pretensiones y fundamentación conducen a fallos, también, coincidentes. Desde luego, el hecho de que al actor de la sentencia de contraste sea parte en un procedimiento administrativo para, revisar su permiso de conducción de vehículos a motor, ello, no modifica el origen común de la prestación incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por todo ello, la contingencia que ha dado origen a la IPT, en las dos sentencias, ha sido las contingencias comunes. Por eso, entre ambas sentencias no existe la contradicción, sino absoluta coincidencia pues, las dos prestaciones han sido reconocidas por las mismas contingencias.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

QUINTO

A resultas de la Providencia de 21 de noviembre de 2019, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Centeno Castrillo, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 92/19, interpuesto por D. Dimas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 15 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 189/18 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Gas Europa SA y Mutua Fremap, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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