STSJ Castilla y León , 25 de Abril de 2019

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:1870
Número de Recurso92/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00808/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 34120 44 4 2018 0000382

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2019 G

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000189 /2018

RECURRENTE/S D/ña Víctor

ABOGADO/A: ENRIQUE CENTENO CASTRILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GAS EUROPA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP

ABOGADO/A: EDUARDO MARTIN DE CARRICARTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 25 de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 92/2019, interpuesto por D. Víctor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Palencia, de fecha 15 de octubre de 2.018, (Autos núm. 189/2018), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, GAS EUROPA S.A. sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por D. D. Víctor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO .- DON Víctor, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1967, ha venido prestando sus servicios para la empresa GAS EUROPA S.A., como conductor de camión (conductor-mecánico), con una antigüedad de 20/5/2002, y está af‌iliado a la Seguridad Social en régimen general con el número NUM002 .

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP.

SEGUNDO

El actor inició una situación de IT por trastorno de ansiedad con trasfondo laboral por enfermedad común, en fecha 13/6/2016, que le fue prorrogada por resolución de 16/6/2017, acordándose en fecha 19/11/2017 el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Obra informe de evaluación de la incapacidad laboral de 27/11/2017 (folios 39 a 42 del expediente).

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 11/1/2018 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, con efectos económicos de 8/1/2018, y con arreglo a una base reguladora de 1571,35 euros, porcentaje del 55%.

El dictamen propuesta del EVI de fecha 1/12/2017 determinó que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Hipoacusia mixta severa bilateral (audífono). Trastorno adaptativo mixto con trasfondo laboral. Funcionamiento intelectual límite. Fractura de cabeza de radio izquierdo".

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "49 años. Conductor de cisterna (gas). Precisa carnet grupo 2. Hipoacusia severa bilateral, audífonos bilaterales. No apto para conducción profesional desde 21/11/2017 (causa 02A3). Trastorno adaptativo mixto. Capacidad intelectual límite. No indicios de deterioro cognitivo. Actualmente limitado para actividades legalmente reguladas en las que se requiera el permiso de conducción de grupo 2".

CUARTO

El actor presentó reclamación previa en fecha 15/2/2018, interesando se declare el carácter profesional de la contingencia de Incapacidad permanente total reconocida, así como la revisión de las bases de cotización.

En fecha 9/3/2018 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa contra la resolución de 11/1/2018, previo informe complementario del facultativo del EVI de fecha 6/3/2018 en el que consta:

"Estamos ante una situación en la que el trabajador pretende la consideración de una enfermedad profesional de una patología por la que no ha sido tratado ni seguido en la mutua.

.- La hipoacusia no está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales para el puesto de trabajo de conductor.

.- No se aporta documentación que demuestre la laboralidad de la patología".

QUINTO

La base reguladora para el caso de estimación de la demanda f‌ijada por la Mutua es de 1423,50 euros.

SEXTO

La Inspección de Trabajo practicó actas de liquidación y sanción con respecto a la empresa GAS EUROPA S.A., relativas a las diferencias de cotización del RGSS en relación con el trabajador demandante en virtud de resolución de fecha 1/9/2017, resolución contra la que la empresa interpuso recurso de alzada, que fue estimado por resolución de fecha 18/10/2017, anulando la anterior resolución."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Víctor que fue impugnado por MUTUA FREMPAP y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de contingencia profesional (accidente de trabajo) para la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor, se alza éste en suplicación, destinando su recurso tanto a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, como a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que invoca.

En concreto, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS alega la indebida denegación de prueba pericial interesada en otrosí segundo de la demanda, consistente en que por perito industrial se procediese a tomar medición de los decibelios producidos en una descarga de un camión cisterna de GLP, para lo que se interesaba que se requiriese a la entidad GAS EUROPA S.A. para que pusiese a disposición de dicho perito cuatro vehículos cisterna de los conducidos por el demandante para que se pudiese calcular el ruido medio de la descarga con independencia del vehículo en cuestión.

Respecto de esta prueba por auto de 15 de mayo de 2018 se dispuso que una vez se acreditase que la empresa demandada no facilitaba su práctica al perito que la parte designase, se acordaría sobre la intervención del Juzgado. Esta resolución devino en f‌irme pues no fue recurrida por ninguna de las partes y, en el acto del juicio, el actor reiteró su petición de admisión y practica y manifestó, a preguntas de la juzgadora, que no había propuesto perito alguno a la empresa dado que no mantenía ningún contacto con ella y consideraba más objetivo un perito designado judicialmente, dejándose por la magistrada su decisión, mediante diligencia f‌inal, pendiente de la valoración de la prueba documental aportada, ante lo cual ninguna manifestación se hizo por el hoy recurrente. Finalmente, la sentencia justif‌ica que esta diligencia no fuese practicada en que no consta que el actor haya procedido a la designación del perito ni a la correspondiente solicitud.

Así las cosas, no está de más recordar que sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero, según la cual, entre otros aspectos, y en lo que aquí resulta relevante, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no tiene "carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan...

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