ATS, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1319/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1319/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 162/2016 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, Finanmadrid SA y Evo Banco SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Castro Camarero en nombre y representación de D.ª Eloisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2019 (R. 63/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reclamación de cantidad derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social por incapacidad temporal (IT).

Consta, en lo que interesa a esta casación unificadora, que como consecuencia de ERE, la relación laboral de la actora con la empresa se extinguió con efectos del día 28 de febrero de 2015; en el recibo de saldo y finiquito figuraba como Complemento de IT: 661 euros. La actora cayó en situación de IT el 16 de julio de 2014; desde esa fecha y hasta la de la extinción de la relación laboral percibió la cantidad mensual bruta de 2.203,80 euros; dicho importe tiene su origen en las prestaciones por IT, más el complemento de IT reconocido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de entidades financieras y de crédito. La actora agotó la duración máxima de los 365 días el día 16 de julio de 2015, reconociéndole el INSS una prórroga de 180 días más; con fecha 28 de octubre de 2015, fue dada de alta pasando a la situación de demandante de empleo. Entendiendo la actora que desde el 28 de febrero hasta 2015 a 28 de octubre de 2015, debe seguir percibiendo el complemento de la empresa hasta el 100% de su salario, acorde con el art. 28 del Convenio Colectivo, solicita el mismo por importe de 8.767,20 euros.

La Sala de suplicación remite a lo decidido en una sentencia propia anterior de 21 de diciembre de 2017 (R. 367/2017), que transcribe. En dicha resolución se considera, en síntesis, que la sentencia sobre la que se apoya la sentencia recurrida, del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (R. 4277/2010) [que es la traída como sentencia de contraste], no resulta aplicable; y que la interpretación del precepto convencional, art. 28 para los establecimientos financieros de crédito [que se corresponde con el aplicable al periodo 2015-2018], supone que el Convenio no es ya de aplicación a la actora al haber dejado de prestar sus servicios a la empresa incluida en el ámbito del mismo; en suma, no puede exigirse a la empresa que continúe pagando un complemento por enfermedad a una persona con la que no le une ninguna relación, por haberse extinguido el contrato, ni puede ampararse la actora en un convenio que no le es de aplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar su derecho al abono de la cantidad que reclama en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social por complemento de la prestación de incapacidad temporal previsto en el Convenio Colectivo aplicable. Señala la parte que el Convenio seguido por la sentencia recurrida ha sido el de las Entidades financieras de crédito para el periodo 2015-2016 (BOE 1-3-2016), en vigor después del despido, cuando el que le resulta aplicable es el correspondiente al periodo 2013-2014 (BOE 11-10-2013), en vigor al tiempo de iniciarse la baja por IT, presentando ambos redacciones distintas.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2011 (R. 4277/2010). En tal supuesto el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2007, estando en situación de IT desde dicha fecha y hasta el 8 de octubre de 2008. La relación laboral había finalizado el 27 de diciembre de 2007. La sentencia de instancia estimó su demanda en la que reclamaba 4.378,62 euros en concepto de mejora voluntaria de IT durante todo el tiempo en que estuvo en dicha situación, y aunque se hubiera extinguido la relación laboral. El Tribunal Superior revocó la anterior resolución al entender que el complemento se devengaba hasta la fecha de extinción del contrato.

La Sala IV resuelve la cuestión de si la mejora complementaria por incapacidad temporal hasta el 100% del salario pactada en el art. 25 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (que establece, bajo el epígrafe "IT por Accidente de Trabajo", "A partir del primer día de la baja médica (...) las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del Trabajador"), debe abonarse una vez que el contrato de trabajo ha finalizado, aunque se siga el proceso de incapacidad temporal. Y lo hace confirmando la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la norma convencional reconoce el derecho "a partir del primer día de la baja médica" sin excepcionarse explícita o implícitamente periodo alguno posterior, por lo que la existencia de relación laboral debe concurrir en la fecha del hecho causante, siendo irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, en cuanto al abono o no del complemento por IT, las sentencias comparadas aplican normas convencionales distintas, sin que se haya acreditado la necesaria identidad de regulaciones, sino que, contrariamente, las distintas redacciones son evidentes, lo que justifica que hayan existido pronunciamientos distintos, obstando a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, se ha aplicado el artículo 28 del Convenio Colectivo de Entidades Financieras de crédito para el periodo 2015-2016 (BOE 1-3-2016); mientras que en la sentencia de contraste se trata del artículo 25 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.

En segundo lugar, aunque por la parte no se ha impugnado en forma ante esta Sala IV que el Convenio que considera aplicable es el de las Entidades financieras de crédito para el periodo 2013-2014 (BOE 11-10-2013), y no el que ha aplicado la sentencia recurrida, el Convenio Colectivo de Entidades Financieras de crédito para el periodo 2015-2016 (BOE 1-3-2016), las anteriores consideraciones serían igualmente aplicables respecto de este segundo Convenio.

En tercer lugar, en la sentencia la recurrida, mientras la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal se produce una sucesión de convenios colectivos, extremo que no concurre en la sentencia de contraste; y, de otro, derivado de lo anterior, la actora pretende la aplicación de un convenio colectivo distinto al que tiene en cuenta la sentencia recurrida, y este debate es ajeno por completo a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, y ello, además, teniendo en cuenta el convenio que la recurrente considera aplicable, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Castro Camarero, en nombre y representación de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 63/2018, interpuesto por Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 162/2016 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, Finanmadrid SA y Evo Banco SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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