ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:649A
Número de Recurso622/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 622/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 622/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 439/2016 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Igualatorio Médico Quirúrgico SA de Seguros y Reaseguros e Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA, sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2018, número de recurso 1861/2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Navascués Sarratea en nombre y representación de Igualatorio Médico Quirúrgico SA de Seguros y Reaseguros e Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 1861/2018), revoca la de instancia para estimar en parte la demanda declarando el derecho de la actora a aplicársele todas las condiciones de todo tipo aplicables a un trabajador del Igualatorio Médico Quirúrgico SA, de sus mismas características, esto es, Convenio Colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y cualquier pacto interno o condición laboral, reconociéndole una antigüedad del 15 de mayo de 2001, condenando a ésta y a Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA, de forma solidaria, a estar y pasar por dicha declaración.

Consta en la sentencia recurrida, con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que la actora prestaba servicios como auxiliar administrativa para Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA (en adelante Agencia), con contrato indefinido desde el 5 de enero de 2004, si bien con anterioridad había trabajado para Igualatorio Médico Quirúrgico SA (en adelante IMQ), mediante diversos contratos de puesta a disposición a través de una ETT para prestar servicios como taquígrafa mecanógrafa y telefonista. La Agencia se constituyó e inició sus operaciones el 6 de junio de 2000, y ese mismo día se suscribió contrato de agencia entre ésta e IMQ -ambas con el mismo domicilio-. IMQ adquirió el 100% de las acciones de Agencia mediante escritura de escisión de 17 de junio de 2004, complementada por otra escritura de 29 de julio de 2005. Consta que trabajadores de ambas compañías prestan funciones en el local en que tenían el domicilio, y respecto del que se suscribió un contrato entre las empresas para el uso por Agencia, además, que ambas empresas suscriben contrato en que se hacía constar que al carecer Agencia de personal para la gestión y administración ordinaria de la compañía, y disponer IMQ de un departamento de administración cualificado y experimentado en esas labores, y perteneciendo ambas sociedades al mismo grupo, IMQ realizaría esas actividades en favor de Agencia, ocupándose IMQ de la corrección de diversos documentos y contabilidad. La actora y otros trabajadores se reunían periódicamente con un responsable de IMQ para tratar cuestiones comunes relativas a facturación, contratación de clientes, uso de la intranet, duplicidad de pólizas, evaluación de las necesidades del departamento y necesidad de personal externo, vacaciones, gestión de morosos u organización del trabajo. Las instrucciones las daba una persona vinculada a IMQ, siendo esa persona a quien debían comunicarse las ausencias y periodos vacacionales. A los trabajadores de IMQ se les aplica el Convenio Colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, junto con pactos internos de 17 de octubre de 1996 relativos a premios de asistencia y productividad, jubilación e invalidez y otros pactos posteriores de fechas diversas, hasta un pacto de 16 de enero de 2017 en materia salarial y modificación de las pagas de participación primas. A los trabajadores de Agencia se les aplica el Convenio Colectivo estatal de Mediación en Seguros Privados, existiendo un acuerdo de empresa de 2009 en que se establece el horario y distribución en jornadas de mañana y tarde, así como 25 días laborables de vacaciones al año, ayudas por estudios, acceso al Montepío de IMQ, plan de formación coordinado con IMQ y acceso a prima del IMQ y asistencia de IMQ.

Argumenta la Sala que hay que rechazar la existencia de cesión ilegal de la actora, ya que las dos empresas demandadas forman un grupo empresarial, por lo que la movilidad o utilización de los servicios de la trabajadora por una empresa que no es formalmente su empleadora no constituye un hecho ilícito. Ahora bien, sigue argumentando que ello no significa que la movilidad dentro del grupo no genere un efecto de responsabilidad solidaria de las empresas del grupo y otros efectos laborales, entre los que se encuentra el solicitado por la actora en su pretensión subsidiaria y relativo a que se le reconozca el derecho a aplicársele todas las condiciones de todo tipo aplicables a un trabajador del IMQ de sus mismas características. Fundamenta esta última decisión la Sala en que conforme a los hechos que constan probados, IMQ es la empresa dominante en términos económicos -adquirió el 100% de Agencia en 2004- y también en términos laborales, puesto que Agencia realiza actividad propia de IMQ como es la comercialización de productos de seguro, realizando IMQ para Agencia toda la actividad de gestión y administración de la compañía, relaciones que la Sala entiende legítimas pero que han de tener consecuencias en cuanto a la relación laboral de la demandante y su contenido, ya que debe ser aplicable el Convenio Colectivo de la empresa dominante para la que ha realizado toda su actividad laboral, así como todas las condiciones laborales derivadas de cualquier pacto o acuerdo que se aplique al personal directamente contratado por IMQ.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, tanto Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA como Igualatorio Médico Quirúrgico SA (en adelante IMQ), ambos presentando un escrito idéntico y con idéntica pretensión, consistente en que si se descarta la existencia de cesión ilegal, debería desestimarse la pretensión de la parte actora de integrarse en la plantilla de la empresa a la que consideró que fue cedida ilegalmente, sin que sean de aplicación las condiciones laborales de un trabajador comparable de dicha empresa.

Invocan ambas empresas de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de junio de 2017 (Rec. 854/2017), que revocó la de instancia y desestimó la demanda de reclamación de cesión ilegal frente a las empresas Sadim Inversiones SAU (en adelante SADIM) y Hulleras del Norte SA (en adelante HUNOSA). Consta en dicha sentencia que la actora presta servicios desde el 2 de julio de 2001 para la empresa SADIM como técnico con la categoría de titulado superior en el centro de trabajo en Ujo (Mieres). Al actor se le asignan proyectos en el ejercicio de las funciones propias de su categoría profesional que eran supervisados por un jefe de Área y en el desarrollo de sus funciones intercambia información con diversos departamentos de HUNOSA. El mencionado Jefe de Área rendía cuentas al Director General de SADIM, que era también empleado de HUNOSA. Tiene asignado un equipo de trabajo propiedad de HUNOSA, y un número de usuario personal para acceder a la Intranet de Hunosa. El equipo de trabajo es propiedad de HUNOSA. Desde HUNOSA Dirección Económico-Financiera y de control se informa del gasto de móviles blackberry adscritos a SADIM, y se indica que el Departamento de Informática asumirá el gasto hasta 50 € mensuales de media siendo el resto imputado a cada centro directivo. El actor tiene asignado un numero de móvil junto con el Director de SADIM y tres trabajadores más. Los medios materiales con los que cuenta el actor para realizar su trabajo (herramientas informáticas, acceso a internet, impresoras, equipos informáticos, terminales de teléfono, etc...) son suministrados por HUNOSA, quien imparte normas y políticas de uso desde el Director Económico Financiero y de control de HUNOSA, o bien desde Atención al usuario de HUNOSA se comunican las incidencias que los distintos medios pueden tener. El actor recibe correos del Departamento de organización AA.SS y G Directivos de HUNOSA en diferentes materias, entre ellas actualización de la normativa e instrucciones de HUNOSA. También ha participado en calidad de trabajador de HUNOSA en el Programa de Alta Dirección de Empresas y otros cursos de formación. Consta igualmente acreditado que SADIM fue constituida en diciembre del año 2002 en virtud de escisión parcial de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA, siendo su único socio y accionista HUNOSA, y constituyendo su objeto social la realización de labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en el área de influencia de Hunosa: El organigrama de SADIM es relatado en el HP 5º y en el que consta que muchos de sus directivos son trabajadores de HUNOSA. HUNOSA en calidad de propietaria, y SADIM en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de enero de 2003 sobre el denominado "Chalet de Ujo" con el fin de destinarlo única y exclusivamente a las actividades reflejadas en el objeto social de SADIM. SADIM factura de forma independiente a HUNOSA el importe del arrendamiento del chalet sito en Ujo por importe de 1.000 € y de forma conjunta los gastos de personal, energía eléctrica, arrendamientos, mantenimiento y conservación, suministros, otros servicios y tributos. En materia formativa entre SADIM y HUNOSA hay un Convenio de Agrupación de Empresas.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene, que tales datos no permiten confirmar la existencia de cesión ilegal declarada en la instancia, pues los mismos son demostrativos de que SADIM es una empresa real y existente, que cuenta con una organización y estructura propia, con un objeto social propio y específico, y que cuenta con su propio centro de trabajo y con los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, y si bien el local y los medios no son de su propiedad, hay que tener en cuenta que SADIM los disfruta y tiene su uso, y ello en virtud de sendos contratos suscritos con HUNOSA (de arrendamiento del inmueble y de los servicios y suministros que Hunosa como empresa matriz presta a su filial SADIM INVERSIONES entre los que se incluye el de los equipos informáticos), por los que satisface el correspondiente precio. En todo caso no resulta acreditado que el trabajador se encontrase bajo el poder de dirección y control de HUNOSA.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas a pesar de que ambas sentencias aprecian la inexistencia de cesión ilegal entre empresas del grupo, por cuanto la sentencia de contraste no se pronuncia en ningún caso sobre si es posible reconocer otros derechos como son los solicitados de manera subsidiaria en la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida, en relación a que le sea de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa dominante, así como que las condiciones laborales de que disfruten trabajadores de dicha empresa, y que no se solicitan en el supuesto de la sentencia de contraste, por lo que al no contener ningún pronunciamiento la sentencia de contraste al respecto, no existe la posibilidad de que esta Sala unifique doctrina.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que el hecho de que la sentencia de contraste no analice si pese a la inexistencia de cesión ilegal la parte actora tendría derecho a que se le aplicaran las condiciones laborales de la otra empresa del grupo demandada y sobre la que se declaró a su vez que no había existido cesión ilegal, implica, precisamente, que se ha aplicado una doctrina diferenciada sobre la existencia de cesión legal, pero ello no es así, ya que ello supone una alegación sobre el fondo y no sobre la existencia de contradicción, sin que esta Sala pueda entrar a conocer de cuestiones de fondo cuando no se cumplen las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de la necesidad de existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto de cada una de las dos empresas recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Ana Navascués Sarratea, en nombre y representación de Igualatorio Médico Quirúrgico SA de Seguros y Reaseguros e Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1861/2018, interpuesto por D.ª María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 439/2016 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Igualatorio Médico Quirúrgico SA de Seguros y Reaseguros e Igualatorio de Bilbao Agencia de Seguros SA, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto de cada una de las dos empresas recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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