ATS, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:14211A
Número de Recurso1271/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1271/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1271/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 338/2017 seguido a instancia de D.ª Angelina contra la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid), sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo en nombre y representación de D.ª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2018, R. Supl. 1009/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la trabajadora.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora por la que pretendía que se calificase su relación laboral como indefinida no fija, desde el 9 de marzo de 2007, basándose en las previsiones del artículo 70 EBEP.

La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada, Comunidad de Madrid, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, desde el 9 de marzo de 2007, tras una convocatoria pública al efecto, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, en el que se estipulaba que lo era para la cobertura de una vacante determinada de la categoría profesional Técnico especialista I, Especialidad de Corrector del BOCM vinculada a la resolución de PE 2007 que sería provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia se había basado en el sometimiento de las Administraciones Públicas a las normas laborales y al Derecho Administrativo, reguladoras del acceso al sector público, y que del juego de ambos sectores normativos se concluía en el caso de autos que la relación laboral de la actora debía considerarse fraudulenta porque había rebasado el plazo de duración de tres años previsto en el art. 70 EBEP y que por tanto resultaba indefinida no fija.

La sala de suplicación considera sin embargo que ha existido una indebida aplicación del art. 70 EBEP, porque el contrato de la actora no quedó vinculado a la cobertura de su plaza a través de ninguna OPE, sino al resultado del procedimiento especial previsto para los diferentes turnos de provisión de vacantes establecidos en el capítulo V del convenio colectivo aplicable, al referirse una OPE solo a la dotación de plazas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, por lo que si la provisión de la plaza de la actora no estaba previsto se hiciera conforme a una OPE, tampoco se pueden aplicar los plazos de ejecución de ésta. Además considera la sala que no es aplicable el EBEP por haber entrado en vigor el 13 de abril de 2007, con posterioridad a la suscripción del contrato de la actora, el 9 de marzo de 2007, por lo que no cabe su aplicación retroactiva.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso basado en la procedencia de la declaración de la relación laboral como indefinida no fija desde el inicio de la relación con la demandada mediante un contrato de interinidad para cobertura de vacante.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (RCUD 723/2013). En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que, a juicio de la sala, reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. Así se comprueba si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD 2720/1998, son indefinidos no fijos.

No puede entenderse que estemos ante pronunciamientos contradictorios porque ni los hechos ni las razones de decidir guardan la similitud necesaria. En la sentencia recurrida la trabajadora había suscrito un solo contrato, con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo proceso de cobertura ya se había iniciado, de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid; y la sala consideró que no le resultaba aplicable el artículo 70 del EBEP por haber entrado en vigor con posterioridad a la suscripción del contrato de la actora, razón por la que no cabe su aplicación retroactiva.

En la sentencia de contraste, en cambio, los demandantes han suscrito numerosos contratos de interinidad y de facto venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios, y esta razón, junto a lo dispuesto en el mencionado artículo 70 es la que lleva a la sala a declarar que los mismos son indefinidos no fijos. Por tanto, la aplicación del citado precepto en la de contraste no resulta contradictoria con la no aplicación del mismo en la recurrida, porque los hechos son notoriamente dispares.

CUARTO

Por providencia de 10 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre considera que concurre idéntica situación en las resoluciones comparadas, siendo sus fallos contradictorios respecto de idéntica pretensión en la que se denuncia la existencia de fraude de ley en contratos de carácter temporal, respecto de los cuales se postula la declaración de la relación como indefinida no fija. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de D.ª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1009/2018, interpuesto por la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 338/2017 seguido a instancia de D.ª Angelina contra la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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