STSJ Cataluña 5256/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2019:9199
Número de Recurso2659/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5256/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000306

EMA

Recurso de Suplicación: 2659/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5256/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa y MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento nº 1238/2014 y siendo recurrida AUTOESCOLA AQUA, SCP, Fondo de Garantia Salarial, Joaquín y Justiniano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosa en reclamación de indemnización por incapacidad permanente parcial contra MUSSAP y AUTOESCUELA AQUA, S.C.P. y condeno a AUTOESCUELA AQUA S.C.P al pago de la cantidad de 54.000 euros a doña Rosa en concepto de indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 36 del convenio colectivo nacional de autoescuelas que debe abonar MUSSAP en cumplimiento de las obligaciones de contrato de seguro suscrito, más los intereses legales desde su interpelación judicial."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Rosa prestó servicios para la demandada AUTOESCUELA AQUA S.C.P. con una antigüedad desde el día 3/05/2010, con categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVA y devengando un salario de 29,57 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la relación laboral es aplicable el convenio de autoescuelas.

SEGUNDO

En fecha 8/06/2010 la trabajadora sufrió un accidente laboral in itinere, iniciando período de IT hasta el día 10/06/2011 en que se le dio de alta por la mutua FREMAP siendo impugnado e iniciando procedimiento de incapacidad permanente parcial para profesión habitual que fue reconocida en fecha 5/03/2012. AUTOESCOLA AQUA tenía suscrita póliza colectiva con MUSSAP en cuya póliza se describe como riesgo CONVENI D'AUTOESCOLES y se señala que "es consideraran assegurats tots els treballadors que constin en el TC2 del prenedor" (documento 1 folio 182 aportado por MUSSAP), en las cláusulas especiales se recoge las garantías y capital cubierto en el apartado de invalidez permanente se señala "total para la profesión habitual" y se f‌ija la cantidad de 54.000 euros. No consta haber asumido la contratante la exclusión del resto de incapacidades, al no constar expresamente excluidas.

TERCERO

El artículo 36 del convenio de autoescuelas señala "todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las 24 horas del día a los trabajadores/ as en cuantía de 36.000 euros en caso de muerte y 54.000 euros en caso de invalidez permanente".

CUARTO

La actora interpuso en fecha 1/03/2013 demanda en reclamación de cantidad por los mismos hechos que recayó en este juzgado dando lugar a los autos número 237/2013.

En dicho procedimiento se solicitó consulta a la comisión paritaria del XXI convenio colectivo nacional de autoescuelas y se resolvió lo siguiente " el artículo 36.1 del XXI convenio colectivo nacional de autoescuelas, no distingue entre grados de incapacidad, habla solo de invalidez permanente, por consiguiente, sí se considera incluida la incapacidad permanente parcial en dicho artículo."

La parte actora no compareció al acto de la vista del procedimiento 237/2013, el día 30/09/2014, si bien posteriormente presentó la demanda origen del presente pleito en fecha 30/12/2014, correspondiente el conocimiento del asunto a este juzgado. Con fecha 31/12/2015 se interpuso demanda que recayó en el JS número 32 dando lugar a los autos 6/2016, que fueron desistidos. En fecha 31/12/2016 se da de baja y disuelve la sociedad AUTOESCUELA AQUA, S.C.P. Tras varias suspensiones se celebró acto de la vista en fecha 10/10/2018.

QUINTO

Presentada por la parte actora papeleta de conciliación fue celebrado el acto en fecha 7/09/2011 con resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes (MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS y Rosa ), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dió traslado, impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Rosa, y por la codemandada, MUSSAP Mutua DAssegurances Generals, S.A., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones de la trabajadora, condenó a la Mutua a abonarle la cantidad de 54.000 euros, en concepto de indemnización al haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente, más los intereses legales desde la interpelación judicial. En esta fase de recurso de suplicación la trabajadora Sra. Rosa solicita que se impongan a la Mutua los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mientras que la Mutua solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad y subsidiariamente que únicamente se f‌ijen intereses procesales desde que se dictó la sentencia. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en solicitud de que se conf‌irme la sentencia recurrida

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso interpuesto por la Mutua, ya que en caso de estimarse que no tiene responsabilidad en el aseguramiento de la Sra. Rosa decaería el recurso interpuesto por la misma, por la Mutua se solicita, como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), la supresión del apartado tercero del hecho probado segundo en que se establece que "no consta haber asumido la contratante la exclusión del resto de responsabilidades, al no constar expresamente excluidas". Fundamenta su pretensión en que es contradictorio con el anterior apartado segundo en que se recogen las contingencias aseguradas, por tratarse de una valoración jurídica y por introducir en la relación de hechos probados un concepto predeterminante del

fallo

. La pretensión de la recurrente no puede prosperar por cuanto en el procedimiento laboral la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le conf‌iere el art. 97.2 de la LRJS y, aun cuando se trata de una redacción algo enrevesada, es simplemente una aseveración en lo relativo a que no se ha excluido expresamente el aseguramiento de la incapacidad permanente parcial por accidente, que es lo aquí controvertido.

TERCERO

Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la Mutua recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 1281 del Código Civil en materia de interpretación de la letra de los contratos en que ha de estarse a su sentido literal respecto de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; en segundo lugar denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en el sentido que lo importante de un contrato es su f‌inalidad y no la que tenga uno de los contratante; denunciando seguidamente la infracción del art. 1301 del Código Civil en cuanto la sentencia viene a anular la póliza de seguros suscrita, por un supuesto error de la empresa en su contratación, mucho después de los cuatro años que para dicha acción prevé el Código Civil; f‌inalmente, denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004 (RCUD 2070/2003) y en las de 24 de septiembre de 2002 (RCUD 3436/2001), 26 de julio de 2003 ( RECUD 4721/2000) y 22 de noviembre de 1996 (RCUD 1391/96), relativas al tratamiento de una eventual discordancia entre el contenido del convenio colectivo que establece una mejora de prestaciones y el de la póliza de seguros concertada al efecto; la recurrente efectúa posteriormente diversas alegaciones al respecto relativas a la falta de cobertura del riesgo y, por tanto, que carece de responsabilidad alguna.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

A este respecto, resulta incontrovertido y no es puesto en cuestión por la Mutua recurrente, que el XXI convenio colectivo del Sector de Autoescuelas, publicado en el B.O.E., de 8 de febrero de 2009, vigente cuando ocurrieron los hechos que aquí se enjuician, en su art. 36.1, disponía: "Todos los centro de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidente...

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