ATS, 12 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13887A
Número de Recurso2134/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2134/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 828/2013 seguido a instancia de D. Roque contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones ha prestado servicios para Liberbank SA. La empresa abrió un periodo de consultas en el ERE NUM000 por reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año, alcanzándose un acuerdo ese mes con UGT y CCOO pero no con el resto de las organizaciones sindicales. La empresa aplicó las medidas acordadas con efectos del 16 de junio de 2013. La Audiencia Nacional dictó sentencia, confirmada por otra del TS de 22 de julio de 2015, anulando las medidas adoptadas y ordenando el cese de dicho comportamiento, con la obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. La Audiencia Nacional dictó otra sentencia, igualmente confirmada por el TS en STS de 21 de junio de 2017, declarando la nulidad de todas las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000). El demandante cesó en la empresa el 30 de diciembre de 2015. A consecuencia de las medidas adoptadas dejó de percibir determinadas cantidades por salarios, beneficios sociales y planes de pensiones. En la demanda origen del presente recurso solicitaba la declaración de nulidad o no justificación subsidiaria de las medidas y la obligación de reponerlo en sus condiciones salariales y de beneficios sociales a fecha 31 de mayo de 2013, y en la jornada de trabajo y horario vigentes en 15 de junio de 2013. En la instancia se estimó la demanda condenando a Liberbank SA al pago de las cantidades reclamadas, que devengarían el interés del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo abono. La empresa recurrió en suplicación impugnando, por lo que aquí interesa, la condena a los intereses moratorios con fundamento en la especial complejidad y el tortuoso iter procesal del procedimiento. Pero la sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y el recurso- siguiendo la doctrina unificada por la STS de 24 de febrero de 2015 que sigue el cambio doctrinal de la Sala Primera de abandonar el criterio de in illiquidis no fit mora y declara que "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación".

La letrada de Liberbank SA interpone el presente recurso para reiterar la impugnación de la condena al pago del interés del 10% anual y alega como sentencia de contraste la de esta sala de 18 de junio de 2013 (rcud 2741/2012), dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias de horas extraordinarias por un trabajador de Prosegur tras haberse declarado nulo el art. 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2005-2008 conforme al cual la empresa había abonado dichas horas. La Sala Cuarta examina un primer motivo de recurso formulado por Prosegur en cuanto a la inclusión de ciertos pluses en las horas extraordinarias, efectuando un análisis de las vicisitudes sufridas por el citado artículo 42.2 del convenio colectivo, para acabar estableciendo el criterio de cálculo de las horas extras. En el segundo motivo se plantea la procedencia de condenar al pago del interés por mora. A este respecto la Sala Cuarta valora que las cantidades reclamadas son esencialmente controvertidas como se deduce del fundamento jurídico anterior en el que se describen pormenorizadamente las vicisitudes del art. 42, declarado nulo por la propia sala, además de los varios conflictos colectivos planteados por los conceptos retributivos a tener en cuenta para fijar el importe de las horas extras, así como la litigiosidad provocada por dicha cuestión, lo que supone la improcedencia de una condena a tenor del art. 29.3 ET y la estimación en este punto del recurso de Prosegur.

En la sentencia recurrida se reclama el abono de unas cantidades dejadas de percibir a consecuencia de las medidas adoptadas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, posteriormente anuladas; mientras que lo reclamado en la sentencia de contraste son diferencias en el importe de las horas extraordinarias en función de la forma de cálculo prevista en una norma del convenio colectivo aplicable, anulada y sobre cuya interpretación se promovieron diversos conflictos colectivos en los términos descritos por el fundamento jurídico quinto "in fine" de la sentencia. En definitiva, no puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos. La demanda origen de la sentencia recurrida impugna unas medidas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre reducción de jornada, salario y pérdida de los beneficios sociales que fueron anuladas en su momento, solicitándose el abono de las cantidades dejadas de percibir por salarios, beneficios sociales y las dejadas de aportar al plan de pensiones. La doctrina unificada que cita la sentencia recurrida ( STS de 24 de febrero de 2015) declara expresamente que se aparta del criterio de otras sentencias anteriores, entre ellas la de 18 de junio de 2013, por la singularidad y complejidad del tema debatido que precisó unos conflictos colectivos previos para interpretar el artículo convencional aplicable. Con lo cual la propia Sala Cuarta descarta una posible contradicción doctrinal con esa sentencia que denegó el derecho a percibir los intereses por mora del art. 29.3 ET.

Por otra parte, debe indicarse que la tesis de la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia establecida por la STS/4ª de 24 de febrero de 2015 (rcud. 547/2014).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 443/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 828/2013 seguido a instancia de D. Roque contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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