STS 832/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4248
Número de Recurso1875/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución832/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 832/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 161/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 448/2017, seguidos a instancia de Dª Estela contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Estela, representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Estela contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. , debo condenar a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a abonar a la actora la cantidad de 2.944,67 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Estela ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., con una antigüedad de 2 de mayo de 2.014, ostentando la categoría profesional de Operativo de Reparto y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 50,48 €, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 2 de mayo de 2.014, de duración determinada, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Florinda, con derecho a reserva del puesto de trabajo, señalando que se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

  1. - En fecha 31 de marzo de 2.017 SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. notificó comunicación de cese a la actora del siguiente tenor literal:

    Comunicación de cese:

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, con fecha 02/05/2014 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedara extinguido el día 31/03/2017 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien Vd. Sustituía.

    BURGOS, 28 de MARZO de 2017

  2. - La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, en cuantía de 3.844 €.

  3. - Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

  4. - Con posterioridad al 31 de marzo de 2.017 la actora ha venido prestando servicios para SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., durante los siguientes periodos:

    - De 01/04/2017 a 30/04/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 01/05/2017 a 31/05/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 26/06/2017 a 29/06/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 01/07/2017 a 31/07/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 01/08/2017 a 07/09/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 11/09/2017 a 15/09/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 19/09/2017 a 22/09/2017 en virtud de contrato de trabajo eventual.

    - De 02/11/2017 a 31/01/2018 en virtud de contrato de trabajo eventual".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , dictó sentencia con fecha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 448/2017 seguidos a instancia de Dª Estela, contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad por indemnización y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., mediante escrito de 9 de mayo de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Constitucional de fecha 19 de octubre de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 y 120.3 CE, 97.2, 193 LJS, 238.3 y 240 LOPJ y 218.2, 225.3 y 227 LEC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la válida extinción de un contrato de interinidad por sustitución da derecho a la indemnización propia del despido objetivo (veinte días, conforme al artículo 53.1.b ET), por aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

  1. Los hechos litigiosos.

    Como se observa a la vista de los expuestos antecedentes, los hechos relevantes sobre los que se discute son del todo sencillos.

    1. Desde mayo de 2014 la trabajadora presta servicios para la Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., al amparo de un contrato de interinidad por sustitución.

    2. El 31 de marzo de 2017 la empleadora comunica a la demandante que finaliza su contrato "por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien Vd. sustituía".

      Como consecuencia de lo anterior la empresa no le abona cantidad indemnizatoria alguna, mientras que ella reclama una indemnización de 20 días por año de servicio (3.844 €).

    3. Con posterioridad la trabajadora ha prestado servicios al amparo de ocho contratos eventuales entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de enero de 2018.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dicta su sentencia 390/2017, parcialmente estimatoria de la demanda (proc. 448/2017) y condena a la entidad empleadora a que abone la cantidad de 2.944,67 €, rechazando la solicitud de suspender el procedimiento hasta que el TJUE se pronunciara en las cuestiones prejudiciales suscitadas sobre el tema.

    Recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la española y subraya que estamos ante la terminación de un contrato temporal de interinidad, al igual que en el caso de la STJUE 14 septiembre 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), también referida a un contrato de interinidad por sustitución, por lo que concluye que su doctrina es del todo trasladable. Asimismo, al estar en juego el derecho a la no discriminación, el tenor de la Directiva 1999/70 y la doctrina que la interpreta, proyecta sus efectos sobre los contratos de trabajo, máxime si el empleador es una entidad pública, como es el caso. Menciona también la doctrina de esta Sala Cuarta sobre la indemnización a percibir por los trabajadores indefinidos no fijos al finalizar su contrato.

    En su parte final resume las bases de la decisión adoptada: 1º) "La asimilación resultante de la Jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del artículo 52 del ET y el cumplimiento de la condición de interinidad conlleva la equiparación de la indemnización. 2º) La posterior celebración de contratos eventuales no cercena el derecho a la indemnización pues "la relación laboral no se ha declarado indefinida, se trata de contratos de trabajo diferentes y el derecho a indemnización surge por el fin del contrato de trabajo temporal con independencia de la suscripción de otros posteriores".

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Disconforme con la respuesta judicial recibida, Correos y Telégrafos interpone recurso de suplicación, que es desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) mediante su sentencia de 168/2018 de 4 de abril (rec. 161/2018). Considera vulnerados los artículos 15.1.c y 49.1.c ET.

    La Sala de suplicación, tras rechazar la solicitada suspensión del procedimiento, desestima el recurso interpuesto. La sentencia razona, de acuerdo con pronunciamientos previos, que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras, procede el reconocimiento de la cuantía reclamada por tener la trabajadora derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Invoca doctrina precedente, conforme a la cual "ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna", descartando la existencia de un despido improcedente, porque "la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la denuncia del cese".

  4. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, la empleadora se alza ahora en casación para la unificación, presentado al efecto su escrito de formalización, fechado el 9 de mayo de 2018. Plantea tres motivos, centrados en la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida por pronunciarse sobre hechos ajenos al debate procesal, en la improcedencia de abono de indemnización alguna por haber continuado la actora prestando servicios para la recurrente tras su cese y en el abono de la indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino.

    Aduce que se vulneran los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 92 y 193 de la LRJS, 238.3 y 240 de la LOPJ; 218.2, 225.3 y 227 de la LEC; 15.1.c) y 49.1.c) del ET; y 8.1.c del RD 2720/98 por el que se desarrolla el artículo 15 ET.

    Insiste en que no es aplicable la doctrina de la STJUE de 14 septiembre 2016 a la extinción de los contratos temporales válidamente celebrados, puesto que ello es algo distinto a la extinción por causas objetivas. Hay que estar a las previsiones del art. 49.1.c) ET, por lo que no procede abono de indemnización alguna. Denuncia la infracción del citado artículo 49.1.c) ET en conexión con el artículo 15.1.a) de la propia norma.

    Acaba interesando que casemos la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de la trabajadora sobre percibo de indemnización por fin de su contrato pues del artículo 49.1.c) ET ello es lo que se sigue, sin que pueda equipararse esa situación al despido objetivo o colectivo y abonarse la indemnización contemplada en el artículo 53.1.b) ET.

  5. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 18 de junio de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora.

      Cuestiona la existencia de contradicción en el primero de los motivos, porque la relajación respecto de sentencias constitucionales no significa que haya desaparecido la exigencia del requisito.

      También pone en duda la concurrencia de la contradicción en el segundo motivo, porque aquí estamos ante una reclamación de cantidad derivada de la terminación del contrato de interinidad y en la de contraste se pedía la declaración e improcedencia del cese.

    2. Con fecha 4 de julio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe a que alude el artículo 226.3 LRJS. Considera el recurso procedente en su motivo segundo porque si no hay fraude en la contratación y la Ley fija las consecuencias indemnizatorias a ella ha de estarse. No cabe comparar el caso con un despido objetivo, porque si acaece el mismo respecto de un trabajador fijo las consecuencias son idénticas.

      Sin embargo, respecto de los motivos primero y tercero, se pronuncia en contra de la existencia de contradicción.

  6. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. Por constituir un presupuesto de orden público procesal y por haberse cuestionado en el presente caso, debemos examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas por cada motivo.

    2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

      Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    3. La posibilidad de utilizar sentencias del Tribunal Constitucional como referenciales a efectos de casación unificadora fue introducida por la LRJS. Aplicándola, venimos advirtiendo que en el caso de la comparación con sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deberán tenerse en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. El hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

SEGUNDO

Sobre la incongruencia (Motivo 1º).

  1. Formulación del motivo.

    El recurso plantea la incongruencia de la sentencia recurrida al resolver una cuestión nueva y ajena al debate reconociendo el derecho a una indemnización por fin de un contrato de interinidad que no se controvirtió.

    Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal se trae la sentencia 155/1992 Tribunal Constitucional de 19 de octubre, donde se contempla un caso de una incongruencia omisiva en el que se anula la sentencia que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente por carecer de motivación alguna sobre las razones de esa decisión, ni sobre lo acertado de los argumentos de la resolución que confirma.

    En este caso el recurrente en amparo denunciaba la falta de motivación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo desestimatoria de la demanda de impugnación de la resolución del INSS que había revisado de oficio la situación de incapacidad permanente en que había sido declarado el actor, concluyendo que éste no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad. El Tribunal Constitucional considera que la sentencia recurrida carece de la necesaria motivación pues omite cualquier consideración acerca del acierto de la resolución administrativa impugnada en la demanda rectora de las actuaciones, no analiza ni valora los dictámenes aportados en el expediente y se limita a afirmar que el actor no acredita sus alegaciones. Resalta que el argumento no guarda relación con el objeto de debate, pues se usa un formulario de sentencia configurado para un supuesto fáctico distinto al enjuiciado.

  2. Consideraciones específicas.

    Al igual que hace la STS 403/2019 de 28 mayo (rec. 55/2018), respecto de un caso análogo en que se ha invocado como referencial la misma sentencia que aquí, hemos de descartar la existencia de contradicción.

    La STC 155/1992 no puede considerarse como contradictoria a efectos de viabilizar el recurso de casación unificadora, cual requiere el artículo 219 LRJS, por cuanto la supuesta falta de motivación que se imputa a la sentencia recurrida no es tal, porque razona "in extenso" que se debe aplicar a las extinciones de contratos de interinidad por sustitución la doctrina establecida por el TJUE en el llamado caso Diego Porras, doctrina que analiza con detalle para concluir que ha acertado el juez de instancia al aplicarla al caso. Por tanto, no puede hablarse de incongruencia; ni omisiva, cual sucede en el caso de la sentencia de contraste que contempla el caso de una sentencia huérfana de toda argumentación; ni extrapetita porque no se da nada que no se hubiera pedido y reconocido en la instancia; ni, por ende, se resuelve una cuestión nueva.

    En el motivo presente, lo que se achaca a la sentencia recurrida es haber incurrido en incongruencia extra petita, por decidir una cuestión nueva al resolver sobre un contrato indefinido no fijo en lugar del de interinidad, y más aun tratándose del derecho o no a una indemnización En la referencial lo que se achaca es falta de motivación y por ello se otorga el amparo (FJ 4°). Consecuentemente, como ha informado el Ministerio Fiscal, no existe contradicción entre las sentencias que compara el primer motivo del recurso.

TERCERO

Sobre el carácter de la relación laboral de interinidad (Motivo 3º).

  1. Formulación del motivo.

    El tercer motivo del recurso se centra en el reconocimiento del abono de una indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino. La recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/2014).

    En ella la trabajadora, con un contrato de interinidad por sustitución y con categoría de agente de calificación 2 desde el año 1999, es cesada cuando el trabajador que sustituía solicitó una excedencia voluntaria en 2013. La cuestión planteada consiste en si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido, cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido.

    Se concluye que el contrato de interinidad era válido, por lo que lo fue también su extinción.

  2. Consideraciones específicas.

    La contradicción entre las sentencias comparadas tampoco concurre, al ser diferentes las pretensiones que se postulan en cada caso, así como el alcance de los debates.

    En el caso de la sentencia recurrida, no se cuestiona ni la legalidad de la contratación ni la procedencia de la extinción. El objeto es una reclamación de cantidad en la que lo que se pretende es el reconocimiento de una indemnización de veinte días por año trabajado en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal, interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto, siendo esto lo que finalmente reconoció la sentencia de instancia y ratificó la sentencia aquí recurrida, constituyendo por tanto una pretensión de cantidad. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste lo que se postula es la declaración de improcedencia de un despido, tras la extinción de un contrato de interinidad, una vez extinguida la causa que dio lugar al propio contrato. La cuestión que se planteaba consistía en determinar sí un contrato laboral temporal de interinidad por sustitución, puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta o si, por el contrario, de haberse mantenido la referida situación de comisión de servicio durante un periodo superior al contemplado en la normativa aplicable para tal situación, el contrato temporal debe convertirse en indefinido (no fijo) desde que desapareció la causa que justificaba la temporalidad y el cese acordado por la empresa pública es dable calificarlo de despido pero en ningún momento se aborda el derecho a la indemnización.

    Por eso, al igual que hacen las SSTS 392/2019 de 23 de mayo (rec. 129/2018) y 403/2019 de 28 mayo (rec. 55/2018), respecto de un caso análogo en que se ha invocado como referencial la misma sentencia que aquí, hemos de descartar la existencia de contradicción. En la sentencia referencial se aborda la cuestión relativa a la validez de la extinción de un contrato de interinidad por sustitución, cuando el sustituido ve extinguido su contrato años después, o si cabe que el contrato se convierta en indefinido por excesiva duración. Esas fueron las cuestiones resueltas por la sentencia de contraste que no abordó, al no haberse planteado, la cuestión relativa a si debía reconocerse o no una indemnización por la válida extinción del contrato de interinidad, que es lo que resuelve la sentencia recurrida. Por consiguiente, no puede existir contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, ya que han resuelto cuestiones diferentes.

CUARTO

Sobre la indemnización al término de la interinidad (Motivo 2º).

  1. Formulación del motivo.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017 (rec. 344/2017), desestima el recurso de suplicación de la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido.

    Según los hechos probados, la actora había suscrito el 17 de mayo de 2015, un contrato de interinidad por una concreta vacante, vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 2004 y hasta la cobertura de la misma por los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. Por comunicación de 29 de septiembre de 2016, la demandada notificó a la trabajadora la extinción del contrato por las causas consignadas en el contrato. La plaza que desempeñaba interinamente la demandante fue adjudicada, tomando posesión su titular el 1 de octubre de 2016. Se indica que la trabajadora fue contratada nuevamente para la cobertura de vacante.

    La sentencia de contraste, niega el derecho a la indemnización solicitada, que era de 20 días por año de servicios y que fue desestimada en la instancia, porque no es aplicable la doctrina del TJUE, que se pronuncia sobre otro supuesto en el que no existe una posterior contratación de la trabajadora cesada, que es la situación comparable a la que atiende el TJUE para equiparar el contrato de interinidad con la situación del despido por causas objetivas.

  2. Consideraciones específicas.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste (por todas, STS 588/2019 de 16 julio, rec. 915/2018), las resoluciones judiciales contrastadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho indemnizatorio, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos.

    A tal fin no es posible atender a los argumentos que esgrime la parte actora al impugnar el recurso para negar la existencia de contradicción por cuanto que el que se haya planteado en un caso una demanda de despido y en otro se reclame cantidad por indemnización derivada del cese, no es óbice para apreciar que en ambos casos se está analizando si la extinción del contrato de interinidad, por causa válida, lleva aparejada una indemnización.

    Además, consta en los dos casos la nueva contratación laboral de las trabajadoras objeto de previo cese lícito. Y en ellos se cuestiona la posible indemnización por la valida extinción del contrato pese a que nuestra legislación no reconoce indemnización alguna ( art 49.1.c) ET). Pese a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, la sentencia recurrida, tras una profusa labor argumental relativa a la posible discriminación, aplica la doctrina del TJUE en el Asunto de Diego Porras y condena al abono de la indemnización solicitada y no así la sentencia de contraste por el hecho de la nueva contratación laboral de interinidad de la trabajadora temporal previamente cesada.

    De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

  3. Doctrina de la Sala.

    Son muchas las ocasiones en las que ya hemos afrontado supuestos análogos al presente.

    La STS 207/2019 de 13 de marzo, dictada por el Pleno de esta Sala y seguida de inmediato por otras muchas, entiende que la válida extinción de un contrato de interinidad, como el de autos, no lleva aparejado derecho a indemnización alguna.

    La validez del contrato de interinidad por vacante y la de su extinción, al ocuparse la misma por la persona que resultó adjudicataria de la plaza, no genera derecho a indemnización alguna, tal y como también ha resuelto esta Sala. Así se ha dicho por esta Sala, a la luz de la doctrina de las recientes y diferentes sentencias del TJUE que se han pronunciado al respecto, que "en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET" [ STS de 22 de mayo de 2019, rcud 2469/2018 y la de Pleno de esta Sala que en ella se cita].

    En ellas se recuerda que la STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17) rectificó la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  4. Aplicación al caso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral se extinguió por la válida causa consistente en la finalización del tiempo durante el cual la persona titular del puesto de trabajo interinado tenía reservada su plaza, extinción cuya regularidad nadie discute, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

QUINTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. El planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Recalquemos que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese.

    Como ya han dicho las SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019) y 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018), entre otras, "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales".

  2. Alcance de la estimación.

    El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el organismo empleador debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la pretensión indemnizatoria.

    En suma: la trabajadora no debe percibir el importe de la indemnización propia del despido objetivo, sino que ha de someterse a las reglas del artículo 49.1.c) ET, que no prevé indemnización para estos casos. Por lo tanto, procede desestimar la demanda totalmente.

  3. Pronunciamientos accesorios.

    También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que la sentencia de suplicación no había dispuesto la imposición de costas, ninguna consecuencia se sigue ahora respecto de las mismas. Y como su imposición a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso ( art. 235.1 LRJS), tampoco surgen ahora ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos).

    El éxito de ambos recursos comporta que deban serle devueltos a la recurrente las cantidades depositadas y consignadas para su formalización.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia 168/2018 de 4 de abril (rec. 161/2018), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación nº 161/2018.

3) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. frente a la sentencia 390/2017 de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 448/2017, seguidos a instancia de Dª Estela contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

4) Revocar la citada sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar íntegramente la demanda de la Sra. Estela.

5) Decretar la devolución de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiere realizado.

6) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6705/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 16 de dezembro de 2021
    ...artículos 15 y 49.1.b) del ET, sin que proceda el abono de indemnización alguna conforme a la doctrina contenida en STS 832/2019, de 4 de diciembre, recurso nº 1875/2018. La recurrente permaneció casi 10 años sustituyendo a un trabajador funcionario con reserva de puesto de trabajo, que es ......
  • SAP Valencia 256/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 29 de maio de 2023
    ...de la Audiencia Provincial de Valencia y del Tribunal Supremo ( STS 20 enero de 2014, 8 julio 2014, 16 de diciembre de 2019, 4 diciembre de 2019, 12 febrero 2016, 23 noviembre de 2016, 2222, 25 de febrero de 2016, 18 de abril de 2013, 12 de enero de 2015, 15 septiembre de 2015, 13 de enero ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR