ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13653A
Número de Recurso1910/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1910/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1910/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Artemio contra Trafober S.L. y el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2019 se formalizó por el procurador D. Santiago Donis Ramón en nombre y representación de Trafober S.L., con la asistencia letrada de D. Javier Vega Álvarez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la empresa codemandada a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, estimando el recurso de suplicación planteado por la parte actora, amplía la condena en reclamación de cantidad fijada en la sentencia de instancia.

De acuerdo con los hechos probados, el trabajador fue contratado en la modalidad de obra o servicio vinculada a un contrato entre su empresario y el Ayuntamiento de Cubillos del Sil cuyo objeto era el mantenimiento de parques y jardines y del campo municipal de fútbol, de manera que todos los trabajos realizados por el trabajador eran de jardinería. Sin embargo, se hizo constar en el contrato como categoría profesional la de oficial forestal, puesto que la empresa entendió que era aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de actividades forestales de Castilla y León, por ser ésta la actividad principal de la empresa. Respecto de dicho convenio la empresa tiene pactado con los representantes de los trabajadores una inaplicación temporal (descuelgue) de las cláusulas económicas por el periodo del 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016. En la demanda, entre otras cosas, el trabajador solicitaba diferencias salariales respecto de las cantidades abonada por la empresa en aplicación de las retribuciones del convenio estatal de jardinería. En concreto cuantifica la deuda por tal concepto en 14.508 euros, a razón de 18 euros diarios por 806 días trabajados, añadiendo que debe computarse todo el periodo porque la eventual prescripción fue interrumpida por reclamación previa al Ayuntamiento de Cubillos del Sil, al que considera empresario principal y solidario, el 21 de septiembre de 2016.

Señala la sala que cuando existen organizaciones diferenciadas, no comunicadas entre sí, de manera que los trabajadores están adscritos a una concreta actividad y no a otra, se aplicará a cada trabajador el convenio de la actividad que desarrolle. El hecho de que la misma persona (física o jurídica) pueda ser titular de varias organizaciones empresariales diferenciadas, no puede llevar a aplicar un convenio único si dichas organizaciones no están integradas y operan por separado. La titularidad única no determina por sí misma la integración productiva. Y esto ocurre en el marco de las empresas dedicadas a la subcontratación de obras o servicios, como son las empresas multiservicios. En esos casos cada contratación opera como una organización y si dichas organizaciones operan de forma separada, con trabajadores adscritos diferenciadamente a cada una (como aquí ocurre, dado que el contrato de obra o servicio del actor estaba vinculado específicamente a dicha contratación), a cada una se le aplicará el convenio colectivo que corresponda por razón de su concreta actividad. Por ello debe primar el principio de especialidad, aplicándose el convenio colectivo estatal de jardinería vigente en los diferentes años afectados.

TERCERO

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 29/01/2002, rec. 1068/2001) ha recaído en un procedimiento seguido por conflicto colectivo y se suscita ante la Sala IV la cuestión de discernir cuál de los dos convenios invocados resulta de aplicación a la mercantil demandada. La sala desestima el recurso de casación deducido por la demandada y señala la corrección del criterio seguido por la sala de origen de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados y en los que aparece con nitidez que predomina claramente la actividad y los ingresos obtenidos por la venta de carburantes sobre los relativos a las tiendas, resultando palmario que la actividad principal es la referida a la explotación y comercialización de carburantes en estaciones de servicio de alta calidad, en las que existen también "tiendas de conveniencia", de ahí que resulte de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio y no los del Comercio Vario.

CUARTO

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque además de otras muchas diferencias fácticas y jurídicas entre las sentencias objeto de comparación no hay la menor identidad entre las controversias jurídicas de una y otra. En efecto, mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la determinación del convenio colectivo sectorial aplicable en función del criterio de la actividad empresarial preponderante, nada de eso tiene lugar en el debate de la sentencia recurrida en la que se hace hincapié en la cuestión referida a la existencia de actividades concurrentes pero, claramente, diferenciadas en cuanto a su desarrollo y organización.

QUINTO

De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y sin efectuar, por otro, ningún análisis detallado de los elementos fácticos propios de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEXTO

También y respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SÉPTIMO

Por todo lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -de acuerdo al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019- y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida -trabajador-, incluidos los honorarios de letrado en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 225.5 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Santiago Donis Ramón, en nombre y representación de Trafober S.L., con la asistencia letrada de D. Javier Vega Álvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1967/2018, interpuesto por D. Artemio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 553/2017 seguido a instancia de D. Artemio contra Trafober S.L. y el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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