STS 816/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Diciembre 2019
Número de resolución816/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3107/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 816/2019

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 796/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1035/2016, seguidos a instancias de Dª. Isabel contra Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Isabel representada y asistida por el letrado D. Javier Pérez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D./Dña. Isabel contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D./Dña. Isabel desde el 10 de mayo de 2.013, viene prestando servicios, para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen cubriendo de forma interina la vacante número NUM000, vinculada a la Oferta Pública de Empleo de 1.999, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 1.554,33 euros.

SEGUNDO.- Que con fecha 13 de septiembre de 2.016 se acuerda cesar a D./Dña. Isabel en el puesto de trabajo que venía ocupando fundamentado dicho cese en lo siguiente: "Por resolución de 29 de julio de 2.016, de la Dirección General de Función Pública, (BOCM nº 183, de 2 de agosto de 2.016), se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 2, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2.009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio). El NPT NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería ha sido adjudicado en el proceso selectivo arriba indicado. En virtud de las clausulas 1ª y 4ª de su contrato, así como, de acuerdo con lo estipulado en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . Le comunico, a los efectos oportunos, que el día 30 de septiembre de 2.016, causa baja en el Centro".

TERCERO.- La plaza NUM000 ha sido adjudicada a Dª Bárbara que se incorporó a la plaza referida suscribiendo contrato de trabajo indefinido, en fecha 30.09.2016.

CUARTO.- En fecha 30.09.2016 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada con la demandada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 01.10.2016 al 31.10.2016.

QUINTO.- En fecha 02.12.2016 la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada para sustituir al empleado Dª. Carmen con categoría profesional de auxiliar de enfermería durante la situación de incapacidad temporal de la misma; dicho contrato finalizó el 27.12.2016 en que Dª Carmen se reincorporó tras finalizar su situación de incapacidad.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Isabel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. MARIA TERESA DIAZ VELLON en nombre y representación de Dña. Isabel, revocamos la sentencia de fecha 10/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1035/2016, condenando a la demandada a pagar a la actora la indemnización de 3.519,56 €. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018 (rec. 796/2017), en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se condena a la demanda a abonar a la actora la indemnización de 3.519,56 euros.

En el caso, la actora que venía prestando servicios desde el 10-5-2013 para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM con la categoría de auxiliar de enfermería, fue cesada el 30-9-2016 de su relación de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza. Con posterioridad, la demandante suscribió nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción del 30-9-2016, con vigencia desde el 1-10-2016 al 31-10-2016. En fecha 2-12-2016 la actora suscribió nuevo contrato de interinidad con la demandada, finalizando el 27-12-2016.

La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos anteriores de dicho tribunal, considera que la extinción del contrato de la demandante debe ser indemnizada.

SEGUNDO

1.- Por la Administración demandada, se recurre la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina cuestionando el derecho a la indemnización reconocido por la sentencia impugnada.

Designa como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.

En particular, la sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Aplicada la doctrina expuesta al caso, se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

TERCERO

1. Superado el requisito de la contradicción, procede examinar el motivo de censura jurídica, en el que la pretensión de la CAM gira en torno a la aplicación de los arts. 49, 1. c) y 52 ET, destacando que la finalización de un contrato de interinidad por causa legal no es una causa de finalización objetiva propiamente dicha, no siendo posible equiparar la indemnización derivada de la extinción de un contrato por causas objetivas a la extinción de un contrato de interinidad, que no se fundamenta en causas objetivas.

  1. La respuesta al debate deducido viene dada, una vez más, por la aplicación del criterio reiterado de esta Sala al examinar y enjuiciar supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el actual.

    Entre otras, en STS IV de fecha 8 de mayo de 2019 (rcud 3921/2017) y 11 de julio de 2019 (rcud. 574/2018), de las que transcribe su fundamentación ante la semejanza concurrente señalando lo siguiente:

    "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Graciela, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Graciela no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. Doctrina la expuesta de aplicación asimismo al supuesto ahora examinado, por razones de seguridad jurídica, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes expresadas, lo que ha de determinar la estimación del recurso casando la sentencia recurrida que se aparta de la doctrina fijada por esta Sala IV/TS, de la que resulta que resulta que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; sin que puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET, sin que para el contrato de interinidad esté prevista indemnización alguna.

CUARTO

Por cuanto antecede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandada CAM, casando y anulando la sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación íntegramente el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la resolución de instancia.

Sin costas (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 796/2017.

Resolver el debate en suplicación, desestimando íntegramente el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora Dª. Isabel, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1035/2016.

No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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