STSJ Comunidad de Madrid 356/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:5699
Número de Recurso796/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046340

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1035/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 356/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2017, formalizado por la letrada Dña. MARIA TERESA DIAZ VELLON en nombre y representación de Dña. Valle, contra la sentencia de fecha 10/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1035/2016, seguidos a instancia de Dña. Valle frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D./Dña. Valle desde el 10 de mayo de 2.013, viene prestando servicios, para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen cubriendo de forma interina la vacante número NUM000, vinculada a la Oferta Pública de Empleo de 1.999, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 1.554,33 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 13 de septiembre de 2.016 se acuerda cesar a D./Dña. Valle en el puesto de trabajo que venía ocupando fundamentando dicho cese en lo siguiente:

"Por resolución de 29 de julio de 2.016, de la Dirección General de Función Pública, (BOCM nº 183, de 2 de agosto de 2.016), se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2.009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

El NPT NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería ha sido adjudicado en el proceso selectivo arriba indicado.

En virtud de las clausulas 1ª y 4ª de su contrato, así como, de acuerdo con lo estipulado en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Le comunico, a los efectos oportunos, que el día 30 de septiembre de 2.016, causa baja en el Centro ".

TERCERO

La plaza NUM000 ha sido adjudicada a Dª Ángeles que se incorporó a la plaza referida suscribiendo contrato de trabajo indefinido, en fecha 30.09.2016.

CUARTO

En fecha 30.09.2016 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada con la demandada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 01.10.2016 al 31.10.2016.

QUINTO

En fecha 02.12.2016 la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada para sustituir al empleado Dª. Carina con categoría profesional de auxiliar de enfermería durante la situación de incapacidad temporal de la misma; dicho contrato finalizó el 27.12.2016 en que Dª Carina se reincorporó tras finalizar su situación de incapacidad.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demandada formulada por D./Dña. Valle contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Valle, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . dos motivos de recurso en los que combate la alegación contenida en el fundamento de derecho primero respecto a la falta de acción por contrataciones posteriores al cese -motivo primero- y la

infracción de la jurisprudencia respecto al derecho a percibir subsidiariamente la indemnización de veinte días por año solicitada en la demanda y que cuantifica en 3.519,56 €.

Al efecto la argumentación de la sentencia ha de revocarse. La actora fue cesada el 30/09/2016 de su relación de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza pasados ya los tres años desde la contratación (hechos probados primero, segundo y tercero) y la indemnización que le corresponde por tal cese no puede entenderse enervar por posteriores, heterogéneas y breves contrataciones posteriores (como las que refieren los hechos probados cuarto y quinto) que no supusieron continuidad en el vínculo contractual.

Hemos dicho reiteradamente que habiéndose cubierto la plaza vacante objeto del contrato temporal de la demandante la extinción es válida, aunque consideramos a la actora como trabajadora no temporal en base a la irregularidad de la contratación que alega supuesta infracción por la Comunidad de Madrid de las limitaciones legales para la contratación temporal pues ello la convertiría en indefinida no fija y su contrato se extinguiría con la cobertura legal de la plaza a través del correspondiente concurso público. Ahora bien, consideremos que la actora ocupaba la plaza en régimen de interinidad o como indefinida no fija, la cobertura legal de la plaza que habilita la extinción del contrato ha de ser indemnizada por el empresario tal como ya ha declarado este Tribunal.

Así en nuestra Sentencia nº 119/2015, Sección Tercera de fecha 11/02/2015, dijimos:

La relación laboral de la actora era la de personal laboral indefinido no fijo (hecho probado 3º), modalidad que como recuerda la STS de 22-7-2013 R 1380/2012 :

" La denominada relación laboral indefinida no fija, es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectad, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1 c) del ET, y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura- cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET, y que "En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002, reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003".

[...]

Ahora bien, la extinción por causa objetiva de la relación laboral indefinida no fija -tertium genus entre la fijeza y la temporalidad- no supone la inexistencia de derecho indemnizatorio alguno al trabajador, ya que, se trata de una causa de extinción a iniciativa del patrono y ajena a la reprochabilidad del trabajador.

De hecho la jurisprudencia del T.S viene reconociendo "una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 del E.T ( STS 14-4-2014 R 1896/2013 y 21-7-2014 R 2099/2013 ad exemplum).

La sentencia del TS Sala 4º de 11-6-2014 Recurso 2100/2013 condensa la actual jurisprudencia en esta materia así:

"En cuanto al fondo el asunto, nuestra sentencia de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 7657) (rcud1380/2012 ), señala al respecto que "la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales...

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