STS, 11 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3318
Número de Recurso2100/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por la Letrado de la Generalitat Dña. Pilar Camps i Costa, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5879/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada en autos 180/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres , seguidos a instancia de DOÑA Paula Y CINCO MAS, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Paula Y CINCO MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Marc Tresserras Collboni.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las demandas de despido formuladas por DÑA. Almudena , DÑA. Paula , DÑA. Estefanía , DÑA. Milagros , D. Leoncio Y DÑA. María Rosario contra EL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro ajustados a derecho los ceses de los actores por la válida amortización de sus puestos de trabajo".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en el centro de trabajo denominado Residencia de Temps Lliure sito en la localidad de Llançà, siendo sus circunstancias laborales las que seguidamente se indican:

TRABAJADOR CATEGORIA SALARIO MES en computo anual

DÑA. Almudena

DNI Nº NUM000 -KLimpiadora

GRUPO E 1.449,91 EUR

DÑA. Paula

DNI Nº NUM001 Limpiadora/Camarera

GRUPO D2 1.524,36 EUR

DÑA. Estefanía

DNI Nº NUM002 Oficial 1ª Camarera

GRUPO D1 1.568,41 EUR

DÑA. Milagros

DNI Nº NUM003 Limpiadora/Camarera

GRUPO D2 1.524.36 EUR

D. Leoncio

DNI Nº NUM004 Oficial 1ª Cocinero

GRUPO D1 1.610,01 EUR

DÑA. María Rosario

DNI Nº NUM005 Oficial 1ª Camarera

GRUPO D1 1.428,42 EUR

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Unico de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008.

TERCERO.- El vínculo laboral de cada uno de los actores con el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, en jornada a tiempo completo:

SRA. Almudena

-del 19-4-1999 al 28-8-1999 Cto. de interinidad (132 días)

-del 1-7-2000 al 30-9-2000 Cto. interinidad (92 días)

-del 1-6-2001 al 15-11-2001 Cto. eventual por circunstancias de la producción (168 días)

-del 1-3-2002 al 30-11-2002 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2003 al 30-11-2003 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2004 al 30-11-2004 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2007 al 30-4-2007 Cto. eventual por circunstancias de la producción. (62 días)

- del 1-5-2007 al 30-11-2007 Cto. interinidad (213 días)

-del 1-3-2008 al 30-11-2008 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2009 al 30-11-2009 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2010 al 30-11-2010 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2011 al 30-11-2011 Cto. interinidad (275 días)

SRA. Paula

-del 1-7-1999 al 30-9-1999 Cto. obra y servicio determinado (92 días)

-del 16-3-2000 al 15-12-2000 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2001 al 30-11-2001 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2002 al 30-11-2002 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2003 al 30-11-2003 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2004 al 30-11-2004 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2007 al 30-11-2007 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2008 al 30-11-2008 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2009 al 30-11-2009 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2010 al 30-11-2010 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2011 al 30-11-2011 Cto. interinidad (275 días)

SRA. Estefanía

-del 15-6-2001 al 25-11-2001 Cto. interinidad (164 días)

-del 1-6-2002 al 30-9-2002 Cto. eventual por circunstancias de la producción (122 días)

-del 1-3-2003 al 30-11-2003 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2004 al 30-11-2004 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2007 al 30-11-2007 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2008 al 30-11-2008 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2009 al 30-11-2009 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2010 al 30-11-2010 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2011 al 30-11-2011 Cto. interinidad (275 días)

SRA. Milagros

-del 10-8-2000 al 30-11-2000 Cto. obra y servicio determinado (113 días)

-del 1-3-2001 al 30-11-2001 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2002 al 30-11-2002 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2003 al 30-11-2003 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2004 al 30-11-2004 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. obra y servicio determinado (275 días)

-del 1-3-2007 al 30-11-2007 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2008 al 30-11-2008 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2009 al 30-11-2009 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2010 al 30-11-2010 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2011 al 30-11-2011 Cto. interinidad (275 días)

SR. Leoncio

-del 1-4-1999 al 15-12-1999 Cto. obra y servicio determinado (259 días)

-del 16-3-2000 al 15-12-2000 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2001 al 30-11-2001 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2002 al 30-11-2002 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2003 al 30-11-2003 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2004 al 30-11-2004 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2007 al 30-11-2007 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2008 al 30-11-2008 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2009 al 30-11-2009 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2010 al 30-11-2010 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2011 al 30-11-2011 Cto. interinidad (275 días)

SRA. María Rosario

-del 1-3-2005 al 30-11-2005 Cto. interinidad (275 días)

-del 1-3-2006 al 30-11-2006 Cto. interinidad (275 días)

-del 15-6-2007 al 15-10-2007 Cto. eventual por circunstancias de la producción (123 días)

-del 1-6-2008 al 30-9-2008 Cto. eventual por circunstancias de la producción (122 días)

-del 1-6-2009 al 1-10-2009 Cto. interinidad (123 días)

-del 1-6-2010 al 11-10-2010 Cto. interinidad (133 días)

-del 1-6-2011 al 30-9-2011 Cto. interinidad (122 días)

CUARTO.- Mediante escrito datado el 20-1-2012, con registro de salida el 1-2-2012, el Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya comunicó a los actores lo siguiente:

"Señor/a:

En fecha 23-12-2011 se publicó en el DOGC núm 6031 la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, por la cual se determina el cese de manera indefinida, de la actividad de las residencias de Temps Lliure de Les y Llançà, y de la Ciutat de Repos y Vacances de Tarragona, tal y como ya se había comunicado en la reunión del Departament d'Empresa i Ocupació con el Comité Intercentros en fecha 20 de octubre de 2011.

El contrato que tiene formalizado con este Departamento es de interinidad para desarrollar una actividad de naturaleza periódica y discontinua en el centro de trabajo situado en Llançà, Residencia de Temps Lliure, de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE de 8/1/1999).

Vista la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 del VI Convenio colectivo Unico de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008 y artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , le comunico que en el año 2012 no se producirá el llamamiento a su contrato laboral de duración determinada de interinidad, de naturaleza discontinua dado que el puesto de trabajo que ocupaba será amortizado(...)

Si en este momento fuese perceptor de la prestación de desempleo puede presentar esta comunicación, si el organismo competente en materia de control de prestaciones le pide que acredite que no ha sido llamado a la actividad como en otras temporadas.

El Secretario general

Barcelona, 20 de enero de 2012".

QUINTO.- El anterior escrito se notificó a los demandantes en las siguientes fechas:

Sra. Almudena : 6-2-2012

Sra. Paula : 6-2-2012

Sra. Estefanía 7-2-2012

Sra. Milagros : 7-2-2012

Sr. Leoncio : 7-2-2012

Sra. María Rosario : 5-3-2012

SEXTO.- Los trabajadores demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año cargo alguno de representación del personal en la Administración demandada.

SEPTIMO.- La actora Dña. María Rosario interpuso reclamación previa el día 30-3-2012, los restantes actores lo hicieron el día 2-3-2012. La reclamación previa de Dña. Almudena , Dña. Paula , Dña. Estefanía y Dña. Milagros fue expresamente desestimada por resolución de fecha 17-5-2012.

OCTAVO.- En el DOGC de 23-12-2012 se publicó la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, por la que se determina el cese de la actividad de las residencias de Temps Lliure de Les y Llançà y de la Ciutat de Repós y de Vacances de Tarragona.

NOVENO.- Por acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública de 13-3-2012 se aprueba la actualización de la relación de puestos de trabajo de varios departamentos, entre ellos, el d'Empresa i Ocupació. Atendida la Orden EMO 359/2011, de 13 de diciembre, con fecha 1-1-2012 se amortizan, pasando a histórico, los siguientes puestos de trabajo en la Residencia de Tiempo libre de la localidad de Llançà:

-limpiador Grupo E;

-Oficial 1ª mantenimiento Grupo D1;

-Oficial 1ª Camarera Grupo D1;

-Oficial 1ª Cocinero Grupo D1;

-Oficial 1ª Camarera D1;

-Camarera limpiadora D2,

-Camarera limpiadora D2."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada Dª Almudena , Dª Paula , Dª Estefanía , Dª Milagros , D. Leoncio y Dª María Rosario , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, de fecha 8 de junio de 2.012 , dictada en los autos acumulados 180/12, 181/12, 182/12, 183/12, 184/12 y 234/12, por despido, en juicio formulado a su instancia frente al Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución, reconociendo la improcedencia del despido de los actores, con opción del empresario demandado Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitir a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o al abono de una indemnización de 18.590,63 euros para Almudena , de 21.048,70 euros para Paula ; de 17.596,27 euros para Estefanía ; de 19.545,22 euros para Milagros ; de 23.422,23 para Leoncio ; y de 6.868,16 euros para María Rosario ; y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión , debiéndose los salarios de tramitación a partir de la fecha de su teórica incorporación al puesto de trabajo por su carácter discontinuo, todos el 1/3/2012 salvo la Sra. María Rosario que no los ha de percibir sino es a partir de 1/6/2012, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de los siguientes importes diarios: Almudena 47,67 euros; Paula 50,12 euros; Estefanía 51, 56 euros; Milagros 50,12 euros; Leoncio 52,93 euros; y, en su caso, María Rosario 46,96 euros, condenando a dicho reconocimiento y pago a Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes y declaró la improcedencia del despido de los mismos arguyendo que habiendo sido calificados sus contratos de trabajo como indefinidos no fijos, lo que se debió hacer era no amortizar directamente las plazas sino acudir a la extinción por causas objetivas pues se incurrió "en la equivocada creencia de asimilar el régimen jurídico del trabajador indefinido no fijo al contratado interinamente por vacante".

Se trata de seis trabajadores temporales: limpiadora, limpiadoras/camareras (dos), oficial 1º cocinero y oficial 1ª camareras (dos) con diversos contratos de interinidad y obra o servicio determinado desde 1999 ó 2001 -menos una de ellos, que comenzó en 2005- del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña (Residencia de Tiempo Libre). El 20-1-12 se les comunicó por escrito que no serían llamados el año 2012 a su "contrato laboral de duración determinada de interinidad de naturaleza discontínua" porque la residencia cesaba de manera indefinida en su actividad. El 13-3-12 la Comisión Técnica de la Función Pública acordó la amortización de las plazas que ocupaban esos trabajadores.

Contra dicha resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Administración autonómica demandada por medio de cinco motivos, donde se analizan la sentencia objeto de recurso (primero), la certificación de la que se invoca como de contraste (segundo), la identidad de supuestos entre ambas sentencias (tercero), las divergencias existentes entre las resoluciones comparadas (cuarto) y el quebranto de la unidad de doctrina(quinto), señalando en este último que "la doctrina sostenida por la sentencia que se recurre en casación se aparta de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 ....." y que también es contradictoria con lo dispuesto por la sentencia número 7522/12, de 8 de noviembre, dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación 5240/2012 y con la posterior del mismo Tribunal recaída en el recurso de suplicación 7731/2012, añadiendo más adelante que "de conformidad con los arts 49.1.b ) y 49.1.c) del ET y art 26.6 del VI Convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008, no puede ser tachado de despido el cese de los actores por la amortización de las plazas que ocupaban, preceptos que así resultan infringidos por la sentencia recurrida".

De todo ello se desprende que no existe más que un motivo de recurso casacional contenido en el último de los que denomina como tales dicha parte, dedicándose los precedentes, en realidad, a sustentar la contradicción que exige el art 219.1 de la LRJS y que en este caso surge para aquélla de la comparativa de la sentencia recurrida con la que cita de referencia de 21 de enero de 2013 del TSJ de Cataluña.

SEGUNDO

La parte demandante nada opone en su escrito de impugnación a la contradicción mencionada, circunscribiendo su alegato al quinto motivo, y, de otro lado, el Ministerio Fiscal la admite expresamente en su informe alegando que "siendo en lo sustancial iguales las circunstancias de los trabajadores, en la sentencia recurrida se considera que para extinguir la relación laboral es preciso recurrir a un despido objetivo mientras que la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria en virtud del carácter del vínculo contractual existente entre las partes (de) contrato indefinido no fijo".

En efecto, cabe apreciar la repetida contradicción en tanto que en el caso de la sentencia de referencia también se trata de una trabajadora al servicio de la misma demandada prestando servicios en una ciudad de reposo y vacaciones a la que se notificó el 6 de febrero de 2012 un escrito de 20 de enero donde se le comunicaba que no se volvería a proceder a su llamamiento en el contrato de trabajo "de duración determinada de interinidad de naturaleza discontínua", habiendo sido posteriormente amortizado su puesto por la Comisión Técnica de la Función Pública el 13 de marzo de 2012 con efectos desde el 1 de enero de 2012 tras haberse acordado por Orden del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de 13 de diciembre de 2011 el cese de la actividad de manera indefinida de dos residencias de tiempo libre y de la ciudad de reposo de Tarragona donde aquélla trabajaba. Y a pesar de tales similitudes, cada sentencia resuelve de modo opuesto.

TERCERO

En cuanto al fondo el asunto, nuestra sentencia de 22 de julio de 2013 (rcud 1380/2012 ), señala al respecto que "la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET .

En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y "mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido", (pero no fijo) "hace surgir una causa de extinción del contrato"; causa que "tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ", y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque "desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ", pero "sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales". Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga.

Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis ). En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad", añadiendo que "donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad". Este criterio se reitera en las sentencias de 20 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , en las que se afirma que "la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad".

Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores " . De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ).

En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que "el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino", pues "el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo", añadiendo que esta "conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad" y que "entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad".

... Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente caso.

... Para dar respuesta a las cuestiones que se suscitaron en la deliberación hay que introducir algunas consideraciones adicionales. Es cierto que la Sala ha diferenciado en algunas sentencias (sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 ) el contrato de interinidad por vacante del contrato indefinido no fijo a efectos de aceptar la acción declarativa que pide que una relación de la primera clase se considere como de la segunda. Pero esta diferenciación ya estaba reconocida en la sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2002 , que de forma inequívoca afirma en su fundamento duodécimo, contestando al argumento sobre la equiparación de los dos tipos contractuales, que "es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más", añadiendo que "aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales", cuando esta Sala introdujo la figura "salvaba las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales", pero respetando los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad" que se vulnerarían si "se hubiera proclamado la absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido". Por ello, se concluye, en afirmación ya citada, que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con los de los interinos por vacante" y se añade que "donde se sitúa la diferenciación es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad". En las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 se reconoce también , reiterando la doctrina de la sentencia de 27 de mayo de 2002 , que las diferencias entre las dos fórmulas contractuales no están en la extinción del contrato, sino durante "la vigencia y desarrollo" del mismo. Por lo que se dirá más adelante en el fundamento quinto, no cabe interpretar algunas expresiones de estas sentencias como una especie de reconocimiento de que, tras el Estatuto Básico del Empleo Público, los trabajadores indefinidos no fijos son simplemente trabajadores indefinidos que no cesan por cobertura o amortización de la vacante.

En cuanto a las sentencias de 3 y 8 de julio de 2012 , que declararon nulos los despidos de los trabajadores contratados por obra o servicio determinado por la empresa pública SEAGA en atención a que los contratos correspondientes no se habían extinguido por vencimiento del término y los ceses, aunque no se fundaban en causas objetivas, superaban los umbrales numéricos del art. 51 del ET , se trata de supuestos claramente distintos del que aquí se contempla. En primer lugar, porque la empresa demandada en aquellos procesos era una sociedad mercantil de titularidad pública que, a diferencia de lo que ocurre con las Administraciones públicas y con las denominadas entidades públicas empresariales, se rige por las normas de Derecho privado ( disposición adicional 12ª LOFAGE en relación con los arts. 45 , 53 y concordantes de dicha Ley ), sin que exista, salvo norma específica, el supuesto de cobertura reglamentaria de vacante. En segundo lugar, porque no se trataba de contratos indefinidos no fijos, sino de contratos de obra o servicio determinado que no habían finalizado, mientras que en el caso que aquí se decide la condición resolutoria -la cobertura de la vacante- sí se había convertido en imposible como consecuencia de la supresión del servicio. Y, por último, porque ni siquiera se suscitó que los contratos de obra irregulares pudieran convertirse en indefinidos no fijos.

... Tampoco puede atenderse el argumento de que se produce una situación de trato desigual injustificado desde el momento en que se priva a los trabajadores indefinidos no fijos de la indemnización prevista en el apartado c) del número 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente. Pero en cualquier caso la eventual desigualdad se repararía reconociendo el derecho a la indemnización ; no excluyendo la aplicación de una causa de extinción prevista legalmente. Por otra parte, la premisa de la que se parte -que no hay derecho a la indemnización- está excluyendo de entrada una interpretación analógica de los apartados b ) y c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, esa interpretación analógica lleva a la conclusión de que la indemnización sí resulta aplicable a supuestos como el presente......"

Por su parte, nuestra posterior sentencia de 25 de noviembre de 2013 (rcud 771/2013 ), sostiene que "la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 22/07/13 [rec. 1380/12 ], dictada por el Pleno de la Sala, a cuyas extensas argumentaciones nos remitimos y que resumimos en los siguientes términos:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 - rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .

  1. - Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]. En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13ª ET , conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31/12/11 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio [un total de 32, 64 días en el supuesto de que tratamos, por tratarse de vínculo laboral anterior a aquella fecha].

... Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, siquiera la misma ha de ser parcialmente revocada, con reconocimiento de la indemnización a que más arriba hicimos referencia. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]."

Congruentemente con todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso en el sentido de casar y anular la sentencia recurrida y de confirmar la sentencia de instancia, declarando, no obstante, el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización de ocho días de salario por cada uno de los años al servicio de la empresa y parte demandada, a cuyo pago se condena a ésta, al no ser aplicable en fin, por razones cronológicas, la Disposición Adicional 20 del ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5879/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada en autos 180/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres , seguidos a instancia de DOÑA Paula Y CINCO MAS, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia, declarando, no obstante, el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización de ocho días de salario por cada uno de los años al servicio de la empresa y parte demandada, a cuyo pago se condena a ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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