STS 801/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:4153
Número de Recurso3293/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución801/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3293/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 801/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1826/2017, formulado frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2016 dictada en autos 488/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona seguidos a instancia de D. Cesar contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Fondo de Garantía Salarial representada por el letrado de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda formulada por Don Cesar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL., desde el 27/04/2011, con la categoría profesional de peón ordinario y con un salario de 1.726,59 euros, con inclusión de gratificaciones extraordinarias (no controvertido).- Segundo.- La empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL. procedió al despido del actor en fecha 11/05/2011. Interpuesta demanda frente al despido, se dictó sentencia en fecha 19/12/2011, en los autos 639/2011 de este mismo juzgado, por la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior se declaró la nulidad de la sentencia de instancia, dictándose otra en fecha 19/03/2013 en la que, estimando la demanda del hoy actor, se declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa a que, a su opción readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cantidad fijada. Instada la ejecución de esta sentencia, por auto de fecha 11/06/2013 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL. a abonar al trabajador la cantidad de 4.792,20 euros en concepto de indemnización y de 44.805,60 euros en concepto de salarios de tramitación (demanda, sentencias y auto, obrantes al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo).- Tercero.- Ante el impago por la empresa de las cantidades a que había sido condenada, se instó por el actor la correspondiente ejecución y por auto de 29/11/2013 del juzgado de lo social núm. 23 de Barcelona se acordó proceder a ejecutar el referido título ejecutivo y por Decreto del propio juzgado, de 29/11/2013, se declaró a la empresa ejecutada, CONSTRUCCIÓN JETIX 2009 SL., en situación de insolvencia legal provisional por el importe de 49.597,80 euros (solicitud, auto de ejecución y decreto de insolvencia, obrantes al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo).- Cuarto.- El actor formuló, en fecha 26/06/2014, solicitud a la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de las prestaciones de garantía salarial correspondientes a la indemnización por despido y los salarios de tramitación, adjuntando la documentación pertinente (solicitud, al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo, por reproducidas).- Quinto.- Por resolución de fecha 05/03/2015, del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial, se reconoció al actor la prestación solicitada, en cuantía de 3.255,85 euros en concepto de indemnización y 6.010,80 euros por salarios de trámite (resolución, a folios 9 a 12 y al expediente administrativo, folios 103-104, por reproducida)." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2.016 en los autos seguidos en el mismo con el nº 488/2015, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cesar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los supuestos o de los límites legalmente previstos.

Son datos básicos a tener en cuenta para ello los siguientes:

  1. La empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL. procedió al despido del actor hoy recurrente en casación en fecha 11/05/2011. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona dictó sentencia en fecha 19/12/2011, por la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró la nulidad de la sentencia de instancia, dictándose otra en fecha 19/03/2013 por el mismo Juzgado, en la que, estimando la demanda, se declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa a que, a su opción, readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cantidad de 215,81 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el 12/02/2012.

  2. Instada la ejecución de esta sentencia, por auto de fecha 11/06/2013 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa ejecutada a que abonase al trabajador la cantidad de 4.792,20 euros en concepto de indemnización y de 44.805,60 euros en concepto de salarios de tramitación.

  3. Ante el impago por la empresa de las cantidades a que había sido condenada, se instó por el actor la correspondiente ejecución y por auto de 29/11/2013 del juzgado de lo social núm. 23 de Barcelona, por Decreto del propio juzgado, de 29/11/2013, se declaró a la empresa en situación de insolvencia legal provisional por el importe de 49.597,80 euros.

  4. El actor presentó en fecha 26/06/2014 solicitud al Fondo de Garantía Salarial para el abono de las prestaciones reconocida en la resolución citada, correspondientes a la indemnización por despido y los salarios de tramitación.

  5. En resolución de fecha 05/03/2015, el FOGASA reconoció al actor la cantidad de 3.255,85 euros en concepto de indemnización y 6.010,80 euros por salarios de tramitación.

  6. Planteada demanda para el pago de la cantidad reconocida judicialmente, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona de fecha 20/12/2016 desestimó la misma.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 13 de junio de 2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia y para ello razona asumiendo el criterio establecido en pronunciamientos anteriores y el del pleno de la propia Sala, citando la STS de 16 de marzo de 2015 sobre la doctrina del silencio administrativo positivo.

Sin embargo, confirma la sentencia de instancia al entender que el silencio positivo no puede operar respecto de quien ya ha visto reconocido su derecho en los términos legales, independientemente de que el Fondo cumpla o no el plazo de tres meses para resolver, y considera que el abono de la prestación en los límites legales conlleva una falta de título legal para reclamar lo ahora postulado contra el FOGASA, aunque la resolución fuere extemporánea.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea el demandante, se denuncian como infringidos los artículos 43.1.2 y 3 a) de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 33 ET., proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de octubre de 2016 (rec. 5198/2016).

La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que los hechos probados ponen de manifiesto que en ese caso el actor formuló demanda contra el despido, que fue declarado improcedente. Instada la ejecución de la sentencia, se dictó auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación. El empresario fue declarado en situación de insolvencia legal. En fecha 3 de octubre de 2014 el demandante dedujo solicitud ante el FOGASA. El 8 de abril de 2015 el Fondo dictó resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto. Ese reconocimiento parcial fue impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestima su pretensión.

En la sentencia de contraste la Sala de suplicación, con apoyo en la STS de 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entendió que el silencio positivo debía desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto, concluyendo por ello que, dado que se había acreditado que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, y que no se dictó resolución por el organismo en el plazo establecido, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo, lo que motivó la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda formulada por el actor.

La comparación de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la sentencia recurrida y la de contraste conducen a entender que entre ellas se produce esa triple identidad esencial que exige el art 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambas se trata de supuestos en los que los actores postularon, siendo la empresa insolvente, prestaciones de garantía por indemnización y salarios derivados del título de ejecución, y mientras que la recurrida valida en definitiva la limitación cuantitativa extemporánea, la de contraste impide la minoración, con lo que nos encontramos con pronunciamientos opuestos que determinan la necesidad de que la Sala proceda a unificar la doctrina en los términos que exige el art. 228 LRJS

CUARTO

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018 [rcud. 2618/2017] entre otras muchas en las que se invoca, además, la misma sentencia de contraste, con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016], hemos señalado lo siguiente:

"a. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

  1. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  2. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  3. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  4. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'."".

QUINTO

De la doctrina unificada transcrita se desprende que la que se contiene en la sentencia recurrida se opone en los términos que antes hemos señalado, lo que ha de conducir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y dar cumplimiento a las previsiones del art. 228.2 LRJS para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación planteado en su día, estimando el mismo en términos ajustados a la unidad de doctrina sobre los efectos del silencio administrativo positivo que ha resultado de aplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda planteada por el actor.

No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación D. Cesar.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1826/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en los autos nº 488/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

  3. ) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda para condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago de la cantidad de 40.331,15 euros.

  4. ) No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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