STSJ Andalucía 965/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución965/2020

Recurso nº 3247/18 -Negociado H Sent. Núm. 965/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 965/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 411/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FOGASA contra D. Lucio "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/05/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda,declarando la nulidad del reconocimiento del derecho contenido en la Resolución del FOGASA de 4-02-16, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, debiendo proceder al reintegro a FOGASA de la cantidad de 6.010,80 euros por reconocimiento indebido del derecho.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- D. Lucio, con DNI núm. NUM000, prestó servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa BEKA SERVICIO TÉCNICO, S.L. como administrativo, f‌inalizando la relación laboral el 05.05.2008.

SEGUNDO

Interpuesta por el trabajador demanda frente a BEKA SERVICIO TÉCNICO, S.L. en reclamación de cantidades adeudadas entre enero de 2008 a mayo de 2008 más vacaciones devengadas y no disfrutadas, dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº2 de Jerez de la Frontera, Autos 55/09, en los que se dictó Sentencia de fecha 13.12.2011 por la que, estimándose la demanda, se condenaba a la empresa BEKA SERVICIO TÉCNICO, S.L. a abonar al actor la cantidad de 7.717,85 euros brutos, más interés moratorio del 10%.

TERCERO

Instados Autos de Ejecución Judicial núm. 232/2012, por Auto de 01.06.2012 se despachó ejecución contra la empresa, dictándose en fecha 12.07.2012 Decreto por el Juzgado de lo Social nº2 de Jerez de la Frontera por el que se declaraba al ejecutado BEKA SERVICIO TÉCNICO, S.L. en situación de insolvencia con carácter provisional, por importe de 7.717,85 euros de principal más 1.543,57 euros presupuestados para intereses y costas.

Dicho Decreto de insolvencia fue notif‌icado a la parte actora en fecha 28 de agosto de 2012.

CUARTO

Con fecha 24.12.2014 D. Lucio presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones con base a la insolvencia de la empresa declarada en fecha 12.07.2012.

Por el FOGASA se dictó Resolución con fecha 04.02.2016 por la que reconocía al afectado el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 6.010,80 euros, en concepto de salario".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado por FOGASA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial de revisión de actos declarativos de derechos, y declara nula la Resolución del Organismo de 4-02-16 en la que reconocía al trabajador el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la suma de 6.010,80 euros en concepto de cantidades adeudadas. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandado que articula su recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, al objeto de revisar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pese a que erróneamente invoca el apartado b) de la citada norma.

Argumenta en primer término, que no se reconoció el derecho por un acto presunto sino por un acto expreso, aún cuando se hizo fuera de plazo, y en dicha Resolución expresa nada se motivó sobre la prescripción que ahora def‌iende.

Por otra parte, entiende que siendo la prescripción un derecho renunciable, ex art. 1935 Código Civil, la Resolución que en la presente litis se pretende revisar, que nada indica al respecto, puede perfectamente entenderse que suponía una renuncia tácita de la prescripción, al reconocer la prestación, pese a haber transcurrido el plazo f‌ijado en el art. 33.7 ET.

Sostiene además que la prescripción no supone una causa de nulidad, amparada en el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 (actual art. 47.1 f) Ley 39/2015), ni un requisito esencial del contenido del derecho del acreedor, ya que cualquier acreedor puede reclamar una deuda prescrita, habida cuenta que la prescripción lo único que genera es una excepción a rechazar el cumplimiento pero en el momento de la reclamación de dicha deuda; es un derecho disponible y renunciable, y si no se alega, en nuestro ordenamiento, el crédito es exigible.

SEGUNDO

A propósito del silencio administrativo positivo y sus efectos, la STS núm. 801/2019 de 25 noviembre. RJ 2019\5284 con cita de otras anteriores como la de 12 de septiembre de 2018 [rcud. 1668/2017 (RJ 2018, 4530) ] entre otras muchas, resume la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [ rcud 701/2016 (RJ 2017, 2761) y 669/2016 (RJ 2017, 2745) ] y señala, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente:

".. .b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende ef‌icazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  1. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril (RTC 2014, 52), conf‌irmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo f‌ijado a tal f‌in.

  2. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo

    24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identif‌ica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser conf‌irmatoria del mismo.

  3. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no signif‌ica que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET (RCL 2015, 1654) . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento ( Real Decreto 505/1985 (RCL 1985, 894, 1212, 1457) ). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio...

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