STSJ Cataluña 3813/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6994
Número de Recurso1826/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3813/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022292

BB

Recurso de Suplicación: 1826/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3813/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2016 dictada en el procedimiento nº 488/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda formulada por Don Agapito contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL., desde el 27/04/2011, con la categoría profesional de peón ordinario y con un salario de 1.726,59 euros, con inclusión de gratificaciones extraordinarias (no

controvertido).

SEGUNDO

La empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL. procedió al despido del actor en fecha 11/05/2011. Interpuesta demanda frente al despido, se dictó sentencia en fecha 19/12/2011, en los autos 639/2011 de este mismo juzgado, por la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior se declaró la nulidad de la sentencia de instancia, dictándose otra en fecha 19/03/2013 en la que, estimando la demanda del hoy actor, se declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa a que, a su opción, readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cantidad fijada. Instada la ejecución de esta sentencia, por auto de fecha 11/06/2013 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL. a abonar al trabajador la cantidad de 4.792,20 euros en concepto de indemnización y de 44.805,60 euros en concepto de salarios de tramitación (demanda, sentencias y auto, obrantes al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo).

TERCERO

Ante el impago por la empresa de las cantidades a que había sido condenada, se instó por el actor la correspondiente ejecución y por auto de 29/11/2013 del juzgado de lo social núm. 23 de Barcelona se acordó proceder a ejecutar el referido titulo ejecutivo y por Decreto del propio juzgado, de 29/11/2013, se declaró a la empresa ejecutada, CONSTRUCCIONES JETIX 2009, SL., en situación de insolvencia legal provisional por el importe de 49.597,80 euros (solicitud, auto de ejecución y decreto de insolvencia, obrantes al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo).

CUARTO

El actor formuló, en fecha 26/06/2014, solicitud a la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de las prestaciones de garantía salarial correspondientes a la indemnización por despido y los salarios de tramitación, adjuntando la documentación pertinente (solicitud, al ramo de prueba de la parte actora y al expediente administrativo, por reproducidas).

QUINTO

Por resolución de fecha 05/03/2015, del Secretario General del Fondo de

Garantía Salarial, se reconoció al actor la prestación solicitada, en cuantía de 3.255,85

euros en concepto de indemnización y 6.010,80 euros por salarios de trámite (resolución,

a folios 9 a 12 y al expediente administrativo, folios 103-104, por reproducida)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, contra el Fondo de Garantía Salarial, se interpone el presente recurso de suplicación. El demandante solicita se le abonen las diferencias dejadas de percibir entre lo abonado por el Fondo de Garantía Salarial y lo declarado en la sentencia en concepto de salarios. Por resolución de 7 de julio de 2.014, se reconoció el derecho del demandante a percibir la cantidad de 3.255,85 € en concepto de salarios y 6.010,80 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestima la petición del demandante en tanto que, dirá, aunque es cierto que la resolución se dictó después de haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud el Organismo demandado ha abonado al demandante el salario reclamado con estricta sujeción a los límites legales al totalizar entre lo abonado en el primer expediente y el segundo el tope de 120 días de salario.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente refiriendo que "el debate jurídico del presente recurso versa sobre los efectos del silencio administrativo positivo...cuando el FOGASA resuelve un expediente pasado el plazo de los tres meses, si puede entrar a valorar el fondo del asunto...."; y por entender que la solicitud presentada "fue estimada por silencio administrativo....debería abonar al actor toda la cantidad que fue objeto de condena sin aplicación de los topes previstos en el art. 33....".

TERCERO

La cuestión que se plantea en el recurso, no podemos sino advertir, ha sido analizada por la Sala, en Pleno, Sentencia de 27 de abril de 2.017, sent. 2659/2017, rec. 6978/2016, en un supuesto idéntico al ahora...

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