ATS 1065/2019, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1065/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.065/2019

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2829/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2829/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1065/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, como Diligencias Previas nº 1096/2015, en la que se condenaba a Gines como autor de dos delitos de abusos sexuales sobre menor de trece años del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010), concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con las víctimas por tiempo de tres años.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Hernández del Muro, actuando en representación de Gines, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de todos los medios de prueba sin sufrir indefensión, en relación con el informe pericial de las menores; 2) por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que redunda en infracción de los derechos del artículo 24 de la Constitución Española, referida esencialmente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y del principio "in dubio pro reo" del artículo 153 del Código Penal; 3) "alternativamente. Incorrecta aplicación de la pena impuesta"; y 4) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración de los derechos constitucionales consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante y en la defectuosa motivación de la sentencia respecto de ciertos extremos para dictar un fallo condenatorio.

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. Afirma que las declaraciones de las menores no reúnen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, sin que hayan sido corroboradas por otros elementos de pruebas, dada la ausencia de pruebas médicas o biológicas capaces de confirmar los hechos.

    En cuanto al informe pericial de las menores, considera que adolece de diversos defectos en la aplicación de los protocolos SVA y CBCA, estando plagado de distorsiones derivadas de la subjetividad del profesional que lo elaboró, y que sólo valora la sugestibilidad y capacidad de fantasía de las menores, sin entrar en la posible credibilidad de sus declaraciones para sustentar la realidad de las mismas.

    Por último, aduce que no han sido valorados adecuadamente los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a la correcta valoración de la prueba pericial médica, acreditativa de su limitación de movimientos en miembros superiores e inferiores y su libido inexistente debido a la medicación recibida.

  2. Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado Gines, en día y hora no determinados pero, en todo caso, en el mes de junio de 2014, acudió al establecimiento McDonaldŽs de la localidad de DIRECCION000, en compañía de las menores Elisabeth., nacida el NUM000 de 2007, y Eugenia., nacida el NUM001 de 2002, cuando, con evidente ánimo de satisfacer su deseo libidinoso y mientras se encontraban sentados en una de las mesas, se acercó a la menor Eugenia. y, con la excusa de guardarle un billete de cinco euros, le introdujo la mano por debajo del pantalón y de las bragas, procediéndole a tocar a vulva con la mano. Acto seguido, el acusado, aprovechando que la menor Elisabeth. se dirigía al lavabo del establecimiento, accedió al interior del mismo detrás de ella y, una vez dentro, con idéntico ánimo al anteriormente referido, introdujo su mano por debajo del pantalón de la menor y procedió a frotar con su mano la vulva de la menor.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de las víctimas, como prueba de cargo fundamental, corroboradas por prueba testifical y pericial, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    La defensa sostuvo que, siendo cierto el escenario descrito por las menores, no hubo ningún contacto sexual, limitándose a invitar a éstas en el establecimiento referido, a introducir un billete en el bolsillo de Eugenia. y a acudir al servicio, acompañándole Elisabeth., sin que en ningún momento se produjese tocamiento alguno.

    Por su parte, la Sala destacaba el hecho de que las declaraciones de las menores fueron creíbles, verosímiles, convincentes y sin contradicciones esenciales, dando detalles del lugar, forma y modo en que se desarrollaron los hechos en el McDonaldŽs (únicos a los que se ceñía el escrito de acusación) y la situación de acoso que vivieron, proponiéndoles el acusado darles dinero a cambio de efectuarles tocamientos de carácter sexual.

    A su vez, hacía constar la cumplida corroboración que dichos testimonios recibían de otras fuentes de prueba. De un lado, los progenitores de las menores refirieron en el juicio las conductas descritas por éstas, incluyendo tocamientos e inducción a la realización de actos obscenos a cambio de dinero o regalos, señalando que denunciaron cuando fueron advertidos por el Sr. Agapito, que conocía a las niñas por sus hijas.

    De otro, este último (cuyo testimonio fue introducido en el plenario por vía del art. 730 LECrim, al haber fallecido) relató que, a raíz de un episodio que presenció entre la menor Eugenia. y el acusado que le llamó la atención, ésta le confirmó que el acusado le había ofrecido dinero por tocarle el culo, refiriéndole que no era la primera vez y que, incluso, había tenido que cambiar el recorrido para ir al colegio porque la seguía.

    Para el Tribunal, todos estos testimonios se presentaban como enteramente creíbles, puesto que ningún móvil espurio, de resentimiento o de odio hacia el acusado se advertía, significando, respecto de las menores, las conclusiones alcanzadas por los peritos del Equip dŽAssessorament Tècnic i Penal que, previa ratificación de sus informes en el plenario, señalaron que sus relatos eran enteramente compatibles con la situación vivida, descartando la fabulación y la sugestión como fuente de sus testimonios. Únicamente respecto de Elisabeth. apuntaron a la posible introducción de alguna información periférica tras el suceso, si bien destacaron que no afectaba a lo sustancial, insistiendo en que, en ambos casos, en relación con el suceso enjuiciado, se advertía una coherencia, contextualización, detalles concretos, correcciones espontáneas, plenamente compatibles con una situación vivida, no influenciada externamente.

    En conclusión, sus testimonios fueron considerados creíbles y persistentes, significando que las contradicciones resaltadas por la defensa carecían de entidad, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, en plena consonancia con los informes de los psicólogos forenses, la Audiencia concluyó que las menores sufrieron el abuso relatado, no albergando duda razonable alguna al respecto.

    Rechazaba así cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que no se detectaban motivaciones para proporcionar una alegación falsa. Tampoco se advertía ganancia secundaria por parte de ningún miembro de la familia, como no se detectaban presiones del entorno de las menores, ni de sus relatos se derivaba animadversión hacia el supuesto ofensor o deseo de perjudicarlo. Por lo demás, igualmente subrayaba que las limitaciones físicas aducidas no le impedían ejecutar los actos que resultaron declarados probados.

    En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones de las víctimas, que fueron consideradas por el Tribunal como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de persistentes y corroboradas por otras fuentes de prueba. Y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la credibilidad de las menores por parte de los informes periciales, dado que, en principio, corresponde al Tribunal efectuar la debida valoración del testimonio de la víctima y puede no necesitar para ello de la realización de pericia alguna, procediendo recordar que, como hemos dicho: "La pericial sobre la credibilidad del testimonio no es, propiamente, una prueba sobre los hechos, pues el perito no ha visto la realidad de lo sucedido, ni tampoco una prueba sobre un elemento sobre qué tribunal deba pronunciarse por afectar a la subsunción del hecho en un precepto penal sustantivo...se trata de un elemento que permite al tribunal racionalizar la convicción obtenida, y ese extremo el tribunal lo declara en virtud de su apreciación inmediata y de las circunstancias concurrentes, realizar una valoración racional del testimonio del perjudicado. Las periciales sobre credibilidad no son auténticas pruebas periciales, se trata de instrumentos destinados a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios que iniciarán el contenido de la declaración no los considera precisos." ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el tercer motivo, único que resta por analizar, el recurrente reclama la apreciación de las atenuantes de alteración psíquica y de dilaciones indebidas.

  1. Argumenta que, si bien el Tribunal ha apreciado la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, las conclusiones del informe psico-social aportado por la defensa justificarían la apreciación de dicha atenuante "en toda su extensión".

    Por otro lado, considera que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, dado que, iniciado el procedimiento el 3 de julio de 2015 (esto es, un año después de suceder los hechos) no fue hasta el 30 de marzo de 2017 cuando se le notificó el auto de apertura de juicio oral. Además, habiéndose acordado el 2 de octubre de 2015 la práctica de la prueba preconstituida, no se contó con el peritaje psicológico hasta julio de 2016, casi un año después. Por último, porque habiéndose solicitado en el escrito de defensa (de fecha 19 de septiembre de 2017) la elaboración de un informe psico-social, el mismo se obtuvo el 23 de octubre de 2017, esto es, un año después de su solicitud.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, respecto de la reclamada apreciación de la atenuante de alteración psíquica, la Sala consideró, a la luz del informe de los peritos psicosociales, que, dado que el acusado no tenía afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas, sino sólo mermadas sus barreras de contención o inhibición, determinante de una dificultad para refrenar sus impulsos personales, en unión de sus circunstancias personales (aislamiento social con déficit de memoria de su trayectoria vivencial), únicamente cabía apreciar una atenuación de su responsabilidad criminal por vía analógica.

    El motivo debe inadmitirse. Con estos datos, la respuesta de la Audiencia Provincial es acertada, dada la ausencia de prueba de una limitación relevante de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

    Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).

    La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión".

    Por otra parte, teniendo en cuenta que la apreciación de una atenuante como analógica no determina distintos efectos penológicos que los previstos en general para las demás y que el Tribunal acordó la imposición de la pena prevista para los delitos cometidos en su grado mínimo (2 años de prisión), la apreciación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP que se reclama carecería de efecto práctico alguno.

  4. Idéntica suerte debe seguir la segunda de las cuestiones suscitadas, como es la reclamada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en forma muy cualificada.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe inadmitirse, pues el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los dos períodos de paralización aludidos.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, el planteamiento recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en atención a que, tras incoarse el procedimiento en julio de 2015 por hechos presuntamente cometidos sobre dos menores, con los correspondientes informes periciales psicológicos, y dada la complejidad de este tipo de causas, no se estimó que una duración total de tres años justificase la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.

    Nuevamente la decisión es correcta y merece refrendo en esta instancia, sin perjuicio de señalar que, respecto de los dos períodos de paralización aludidos, vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que no existió paralización alguna del procedimiento. Antes bien, entre el 2 de octubre de 2015 y hasta julio de 2016, se practicó prueba testifical y, previa solicitud y la práctica de cuantas citaciones y exámenes fueron pertinentes, se emitió informe sobre la imputabilidad del encausado. Por otro lado, sin perjuicio de la solicitud deducida en su escrito de defensa para la realización de una pericial psicosocial, se constata que, tras la recepción de las actuaciones en la Audiencia Provincial y la admisión de dicho medio de prueba, por resolución de 19 de febrero de 2018 se señaló para la celebración del juicio el día 25 de octubre de 2018, tras la solicitud de suspensión del previo señalamiento deducida por la propia defensa, recibiéndose el informe el día 23 de octubre de 2018.

    En definitiva, porque, examinadas las actuaciones, no se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple, pues todas ellas aparecen justificadas por la necesidad de evacuar algún traslado o verificar algún trámite preciso para la continuación del procedimiento y hasta llegar al día de señalamiento del juicio oral, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por lo demás, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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