SAP Sevilla, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 3952/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7

JUICIO PENAL Nº 257/2017

SENTENCIA Nº .. / 2020

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 257/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera, por delito de fraude de ayudas, siendo recurrente Juan, representado por el Procurador D. Manuel Ramos Chinco. Son partes recurridas la entidad Unión de Agricultores y Ganaderos de Sevilla, representada por la Procuradora Dª María Dolores Yuste Márquez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de un delito, ya def‌inido, de fraude de subvenciones, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 102.493 € y al pago de las costas procesales; además, deberá indemnizar a la Junta de Andalucía en la suma de 51.246,65 € más los intereses del artículo 576 LEC....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada :

"... Juan, ya identif‌icado, actuando en su propio nombre y con ánimo de obtener un enriquecimiento injustif‌icado, solicitó en fecha 12 de enero de 2011, ayudas agrarias con cargo a programas de la Unión Europea (ayudas PAC), solicitud modif‌icada en fecha 31 de mayo de 2011, declarando que iba a realizar unos cultivos de algodón en unas parcelas que ni eran de su propiedad, ni tenía en arrendamiento, ni tenía cedido el uso de las mismas bajo ningún título y que no fueron cultivadas, ni por el acusado ni por persona alguna, en la campaña para las que solicitó la ayuda. Por esta vía, el acusado percibió de la consejería de agricultura de la Junta de Andalucía durante el año 2011 ayudas por importe de 47.722,25 € en concepto de ayuda específ‌ica al cultivo de algodón y 3524,40 € en concepto de ayuda a la calidad del algodón. La administración autonómica declaró dichos pagos indebidos y que procedía su recuperación, sin que se haya procedido a devolución alguna....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Juan se alza contra el pronunciamiento de condena dictado alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, infracción del principio de tipicidad, así como error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Comenzando por este último motivo de impugnación, en la STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo, se ref‌iere que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar "... si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos. Pero también es doctrina reiterada que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

Es decir, conforme a lo establecido en la Sentencia 468/2019 antes mencionada, al Tribunal que conoce del recurso, "... no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella conf‌irmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad....".

SEGUNDO

La Juzgadora a quo para formar su convicción, al haberse acogido el recurrente en el acto del plenario a su derecho a no declarar, ha podido tener en cuenta lo manifestado por responsables de la entidad denunciante UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE SEVILLA (COAG-SEVILLA), el Concejal Delegado de Agricultura y el que en ese momento era Técnico agropecuario del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y

Villafranca, así como otro por Técnico de la que fue Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y la documental.

Del conjunto de la prueba practicada ha llegando a la conclusión de la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustif‌icada la valoración efectuada.

El delito de fraude de ayudas puede entenderse que afecta, además de al patrimonio público como tal, a la función de aplicación del patrimonio al gasto público y, específ‌icamente, al gasto público que tiene lugar mediante la concesión de ayudas respecto a determinadas actividades. El bien jurídico protegido es de naturaleza supraindividual o colectiva, en cuanto tiene como f‌inalidad garantizar la correcta aplicación del gasto de las Haciendas Públicas, que debe estar presidida por una distribución equitativa de los limitados recursos públicos, de tal manera que posibles benef‌iciarios, que ajustan su actividad a la prevista en las ayudas, pueden verse afectados en su concesión por las maniobras fraudulentas de personas ajenas a las mismas, sin perjuicio de la sombra de desprestigio que proyectan conductas de esta naturaleza sobre el sistema de ayudas, por lo es necesario desenmascarar y desterrar estas prácticas.

De la documental aportada consta que el recurrente presentó el 13 de mayo de 2011 la Solicitud Única de Ayudas de la Campaña 2011 en la que de forma conjunta interesaba la "... especif‌ica al cultivo del algodón...", y el "... Pago Adicional en el sector del Algodón ( art. 69 del R(CE)782/2003)...", (Folio 229), así como la solicitud el 31 de mayo de 2011 de cambios de la solicitud de declaración de superf‌icie (Folio 240).

Estando ambas ayudas relacionadas entre sí, en cuanto asociadas por su f‌inalidad a una concreta actividad de cultivo en las parcelas identif‌icadas en la solicitud, como el acusado percibió por ambas ayudas la cantidad de 51.264,65 euros (Folio 185), ha quedado acreditado que se superó el límite legal previsto tanto en el artículo 309 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, como en las redacciones sucesivas del artículo 306 en el que LO 7/2012 de 27 de diciembre lo refundió, tal...

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