STS 468/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:3312
Número de Recurso10197/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: NUM000 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 468/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación nº NUM000 interpuesto por Jose Ángel, representado por la procuradora Dª. Mª. Inés Guevara Romero, bajo la dirección letrada de D. José Mª. Caballero Salinas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 11 de febrero de 2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Asunción, representada por el procurador D. Fernando García Morcillo, bajo la dirección letrada de D. Alberto López Abadía; Felicidad y Casiano, representados por la procuradora Dª. Agueda María Meseguer Guillén, bajo la dirección letrada de D. Rafael Antonio Carmona Marí ; Conrado, Jacinta, Josefina, Julieta, Leocadia, Edmundo, Eloy, Enrique y Eulalio, representados por la procuradora Dª. Marta Isla Gómez, bajo la asistencia letrada de D. Juan Manuel Díaz Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia instruyó sumario nº NUM001 contra Jose Ángel por un delito de abuso sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que en la causa e sumario ordinario nº NUM002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO. El procesado, Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1989 como profesor para el colegio privado-concertado DIRECCION000, sito en DIRECCION001 (Murcia), AVENIDA000, no NUM003.

Durante los cursos escolares 2008/09 a 2013/14, impartió las asignaturas de educación física, lengua española y francés a alumnos que cursaban 1° y 2° de la ESO, quienes tenían edades comprendidas entre los once y trece años, siendo además a veces tutor. Simultáneamente, daba a sus propios alumnos clases particulares voluntarias de lengua y francés en una academia montada en el NUM004 de su domicilio, sito en la CALLE000, no NUM005- NUM006, URBANIZACION000, DIRECCION002, Murcia, con horario habitual de 1 6:30 a 1 8:00 horas, de lunes a jueves durante el curso, y organizaba cursos especiales en julio y agosto para los alumnos que hubieran suspendido asignaturas.

El acusado mantenía una relación muy cercana a los mismos cuya confianza se fue ganando, hasta el punto de que le tenían aprecio y algunos lo consideraban como un amigo, llegando incluso a comunicarse por Whatsapp, Tuenti y Twitter. En este último empleaba como nombre de usuario " Chillon". Algunos de ellos, por la amistad que mantenían con su hijo Serafin, de la misma edad, visitaban con frecuencia su casa, se bañaban en la piscina comunitaria y se quedaban a dormir. También estos y otros participaban en actividades y campeonatos de deporte escolar.

Los padres de los menores también confiaban en el acusado, confianza ganada principalmente a raíz del equipo de voleibol al que pertenecían los chicos y Serafin, por cuya razón iban juntos a los partidos y participaban en actividades lúdicas (barbacoas, cumpleaños, comidas).

En ese ambiente de relajación, confianza y camaradería, aprovechando en unas ocasiones su condición de tutor y en otras la de profesor de los menores, unido a la diferencia de edad, el procesado, siguiendo un plan previamente trazado, mantuvo con los menores las siguientes relaciones sexuales:

1 ) Con Conrado. Nacido el NUM007 de 1996, se produjeron cuando ya tenía 13 años. Consistían en tocarle sus órganos genitales tanto por el exterior como por el interior de la ropa, y en una ocasión llegó a hacerle una felación.

El procesado obtuvo la confianza del menor desplegando con él una actitud amigable, facilitándole preguntas de exámenes de otras asignaturas, invitándole a comer a casa, a ver partidos, con SMS, mensajería whatsapp, twitter, etc. Luego, a lo largo de los cursos 2008/09 y 2009/10 le realizó en numerosas ocasiones tocamientos en sus genitales y en el glúteo, tanto por encima de la ropa como por dentro de la misma, unas veces en el colegio (en clase), otras en el domicilio del acusado, en el NUM004 donde impartía clases particulares.

Igualmente, durante ese periodo de tiempo, el acusado le mandaba mensajes diciéndole a Conrado que quería hacer el amor con él, y que le iba a dar Un beso con babas.

En una ocasión, sabiendo el acusado que el menor tenía mucho interés en jugar en los campeonatos escolares de futbol, le dijo que solo lo podría hacer si se la chupaba, y como Conrado no accedió, no lo dejó participar.

No puede precisarse la frecuencia y la duración de los tocamientos, pero se prolongó esta situación durante los cursos descritos.

En fecha no concretada, pero a finales del curso 2009-1 O, Jose Ángel lo invitó a comer a su casa, a lo que el menor accedió. Después de comer, llevó a este a su habitación en la planta superior donde le bajó los pantalones y le practicó una felación.

El menor se negaba en muchas ocasiones; y en las que se dejaba llevar, él íntimamente no quería, pero no sabía qué hacer, porque era su tutor, era mayor que él, le manejaba, le facilitaba preguntas de exámenes, le tenía un gran respeto, etc.

2) Con Edmundo. Nacido el NUM008 de 2000, fue alumno y pupilo del procesado durante los cursos escolares 2012-13 y 2013-14, siguiendo las recomendaciones de este, sus padres lo apuntaron a las clases particulares que impartía en su domicilio.

El procesado, una vez obtenida la confianza del menor en la misma forma que en el caso anterior, comenzó a practicarle en numerosas ocasiones tocamientos en los órganos sexuales, por encima de la ropa, todos ellos cuando todavía no había cumplido los 13 años de edad.

El procesado solía aprovechar cuando estaban en las clases particulares, o en el colegio, durante la clase de gimnasia, en los breves momentos que se quedaba con el menor a solas en el cuarto del material deportivo, propiciando el adulto estos momentos de aislamiento. También le ofrecía darle preguntas de sus exámenes si colaboraba y le enseñaba sus órganos sexuales.

No puede precisarse la frecuencia y la duración de los tocamientos, pero esta situación se prolongó como mínimo desde septiembre de 2012 hasta la fecha de la detención del procesado, en enero de 2014.

3) Con Casiano. Nacido el NUM009 de 2000, fue alumno y pupilo del procesado durante los cursos escolares 2012/13 y 2013/14. Igualmente, siguiendo las recomendaciones de este, sus padres lo apuntaron a las clases particulares que impartía en su domicilio.

Desde el verano de 2013, el acusado, cuando el menor se encontraba en las clases de apoyo, solo o acompañado de otros alumnos, se le acercaba y comenzaba a tocarle el pene, unas veces por encima del pantalón y otras por el interior hasta que conseguía la erección.

En la Navidad de ese mismo año, encontrándose a solas con el procesado en el sótano de su domicilio dándole clase, le metió primero la mano y luego le bajó los pantalones y los calzoncillos y comenzó a masturbarlo. El acusado finalmente desistió porque Casiano le dijo que le dolía, a lo que el procesado comentó que seguramente sufría fimosis.

Por los referidos hechos la madre de Casiano, Dª. Felicidad, tuvo que ser asistida en varias ocasiones en el Centro de Salud Mental de Adultos de DIRECCION003 presentando un trastorno por estrés postraumático que precisó 120 días impeditivos, sin remisión completa, y tres puntos de secuela permanente.

4) Con Enrique. Nacido el NUM010 de 2000, fue alumno y pupilo del procesado, al que le impartió la asignatura de legua durante el curso escolar 2012/1 3 y educación física en el 2013/14.

El acusado se hizo con el número de teléfono privado del menor y ya en el segundo curso le envió por whatsapp mensajes de contenido sexual. En uno de ellos le pedía que le enviara una foto desnudo.

En fecha no concretada, pero en los últimos meses del año 2013, Enrique fue al cuarto de material deportivo a dejar un balón, lugar en el que D. Jose Ángel le agarró sus genitales por encima de la ropa y le pidió que le dejara probar de eso, contestándole él: "no, profesor", para a continuación marcharse.

5) Con Eulalio. Nacido el NUM011 de 2000, alumno del mismo colegio, tuvo al acusado como tutor en segundo de la ESO (curso 2012/13) y como profesor de educación física, lengua y francés; así mismo, acudía a las clases particulares que impartía en su domicilio.

El procesado, que tenía el número del teléfono móvil del menor, con ocasión de una excursión le mando algunos whatsapp que terminó desviando al terreno sexual, llegando a decirle Uff... como me pones y ahora más que nunca espero que me dejes acercarme a ti.

El acusado le realizó tocamientos en sus órganos genitales, siempre por encima de la ropa y siempre en el colegio, en unas cinco o seis ocasiones, tanto en clase como en su despacho cuando iba a dejar el material deportivo o tenía que ir allí por alguna otra razón. En una de las veces, en clase de gimnasia, el menor sufría un dolor fuerte en la espalda y el chico le pidió que le echara crema en la espalda, para lo que acudieron al despacho del mismo donde se guardaba también el material deportivo, y, al tiempo que le untaba la crema, acercó la mano a sus genitales y se los acarició por encima de los pantalones.

6) Con Eloy. Nacido el NUM012 de 2000, también recibió clases del acusado en primero (curso 2012/13) y segundo (2013/14) de la ESO de educación física, lengua y francés, y fue su tutor en el último. Los actos lúbricos se iniciaron cuando tenía 11 años, próximo a los 12, y se prolongaron durante los dos citados cursos, hasta la detención policial de D. Jose Ángel.

En una ocasión, estando en clase Eloy, fue reclamado a la presencia de su tutor por el acusado, a través del jefe del día. Se trasladó a su despacho y estando de pie, de súbito, este comenzó a tocarle sus genitales por fuera del pantalón a la vez que le pedía que cerrara los ojos y se relajara; a continuación, le bajó los pantalones y mientras le acariciaba le preguntó si lo dejaba que se la chupara (refiriéndose al pene).

En otras ocasiones, durante el recreo, el acusado, de forma frecuente pero irregular, lo invitaba a que pasase por su despacho si quería, con la excusa de que tenía que hablar con él o, directamente, para chupársela. También lo citaba a través de mensajes de whatsapp con esta última finalidad. El menor llegó a acceder en cuatro o cinco ocasiones, en las que le bajó el pantalón y le tocó los órganos genitales y cuando el pene se ponía erecto intentaba chupárselo. Así mismo, le ofrecía preguntas de lengua a cambio de que accediese a sus pretensiones.

Estos mismos tocamientos se repitieron en el sótano del domicilio del acusado, con ocasión de las clases particulares que le impartía, siempre con los pantalones bajados, e incluso en una ocasión llegó a masturbarle.

7) Con Jenaro. Nacido el NUM013 de 1.999, fue alumno del procesado durante los cursos escolares 2012/13 y 2013/14 y, por indicación de D. Jose Ángel, su madre lo apuntó a las clases particulares que impartía en su domicilio.

También sufrió tocamientos en diversas ocasiones, un total de 14 ó 15. Una de ellas acaeció estando en clase, en el colegio, en que se acercó a la mesa para preguntarle una duda y el procesado le palpó sus órganos por encima del pantalón sin que lo vieran el resto de compañeros porque la mesa tapaba esa zona. Otras veces hizo lo mismo en el interior de su despacho cuando se quedaban a solas o cuando salía del mismo. Los contactos se repetían de similar forma durante las clases particulares. En algunos momentos, aunque pocos, llegó a meter la mano por dentro del pantalón.

Uno de los episodios acaeció durante la celebración de un cumpleaños en el club social de la urbanización donde residía el procesado. Este consiguió quedarse a solas con Jenaro. Allí se le insinuó, le pidió que se relajara y que le dejara hacer a él, para a continuación empezar a bajarle los pantalones y acercar su boca a los calzoncillos, momento en que el menor, como en las ocasiones anteriores, se negó a que continuase.

En una ocasión, el procesado remitió a Jenaro un mensaje de móvil en el que le comentaba que había intercedido por él ante el resto de los profesores para que lo aprobaran y eso había que compensarlo dejándole probar.

8) Con Vidal. Nacido el NUM014 de 1999, fue alumno y pupilo del procesado dos meses durante el curso escolar 2012-13.

El procesado, en fecha no concretada, cuando se quedó solo con el menor en el cuarto del material deportivo, cerró la puerta y le insinuó algo que no se ha podido determinar, marchándose el chico inmediatamente del lugar.

9) Con Carlos Daniel. Nacido el NUM015 de 2000, fue alumno del procesado. Cuando D. Jose Ángel fue detenido (enero de 2014), él estaba en 2° de la ESO y tenía 1 3 años.

En fecha no concretada, sin poder precisar si Carlos Daniel tenía 1 2 ó 13 años, suspendió un examen. D. Jose Ángel le envió un mensaje de whatsapp en el que le decía que, si quería aprobar la asignatura, tenía que quitarse la toalla en la ducha y exhibirse ante él. Al día siguiente, Carlos Daniel se quitó la toalla de la cintura y exhibió sus genitales ante el profesor cuando este entró en los vestuarios del colegio.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAR a Jose Ángel como autor ocho delitos consumados de abuso sexual ut supra tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1 ) Por un delito de abuso sexual continuado de los arts. 181.1 y 3, 1 82.1 y 2 y 180.1 . 4ª, en relación con los arts. 192.2 y 74 del CP en la redacción dada por la LO 11/99, de 30 de abril, cometido contra Conrado OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

2) Por un delito de abuso sexual continuado de los arts. 183.1ª y d, en relación con los arts. 192.2 y 74 CP, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Edmundo, CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

3) Por un delito de abuso sexual continuado de los arts. 181.1 y 3, en relación con los arts. 192.2 y 74 CP, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Casiano, TRES AÑOS DE PRISIÓN.

4) Por un delito de abuso sexual del art. 181.1, en relación con el art. 192.2 CP, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Enrique, DOS AÑOS DE PRISIÓN.

5) Por un delito de abuso sexual continuado del art. 1 8 1 . 1 , en relación con los arts. 192.2 y 74, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Eulalio, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

6) Por un delito de abuso sexual continuado del art. 1 83.1 a y 4 a d, en relación con los arts. 192.2 y 74 CP, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Eloy, CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

7) Por un delito de abuso sexual continuado del art. 181 . 1 a y 3 a en relación con los arts. 192.2 y 74, CP en la redacción de la LO 5/2010, de 25 de junio, cometido contra Jenaro, TRES AÑOS DE PRISIÓN.

8) Por un delito de abuso sexual (sin continuidad) del art. 181.1 y 3 y 192.2, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 25 de junio cometido contra Carlos Daniel, DOS AÑOS DE PRISIÓN.

No obstante las anteriores penas, que suman un total de treinta y un años, el máximo de cumplimiento será el de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Se declara extinguido el excedente.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se impone:

A) La inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia para cada uno de los ocho delitos por plazo de cinco años cada uno, salvo en el primero, que se eleva a seis años. Al no ser posible el cumplimiento simultáneo de todas ellas, el máximo ejecutable serán dieciocho años, declarándose desde ya extinguido el resto.

B) La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de cada una de las ocho víctimas antes relacionadas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación, informático o telemático; en ambos casos, la duración respecto de cada una de las víctimas será durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y los seis años posteriores.

C) La medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se fijan en el mínimo legal de cinco años para cada uno de los delitos objeto de condena, con excepción del relativo a Conrado, respecto del que no se impone.

Para el cumplimiento de las penas de prisión y las prohibiciones de aproximación y comunicación le será de abono el tiempo que estuvieron vigentes con carácter provisional y cautelar.

También se le condena al pago proporcional de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a:

1) Conrado en la suma de catorce mil (14.000) euros.

2) Edmundo en la suma de ocho mil (8.000) euros.

3) Casiano en la suma de doce mil (12.000) euros.

4) Felicidad en la suma de once mil setecientos (11.700) euros.

5) Enrique en la suma de mil (1.000) euros.

6) Eulalio en la suma de tres mil (3.000) euros.

7) Eloy en la suma de diez mil (10.000) euros.

8) Jenaro en la suma de diez mil (10.000) euros.

9) Carlos Daniel en la suma de mil (1.000) euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio de DIRECCION000 respecto de las anteriores indemnizaciones, excepción hecha de las asignadas a Casiano y su madre Felicidad.

Las anteriores cantidades devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.

Así mismo, ABSOLVEMOS a Jose Ángel de delito de abuso sexual continuado en relación con Vidal, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

Reclámese del juez instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas en el auto de 24 de abril de 2014 por el juzgado instructor hasta que la presente sentencia sea firme, salvo en lo concerniente a D. Vidal, Da. Antonieta, D. Matías y D. Raúl. Una vez sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia.

Con ocasión de las notificaciones de esta sentencia, adáptense las prevenciones necesarias para asegurar que no se divulga o pública información relativa a la identidad de las víctimas (menores de edad) ni de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Jose Ángel

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y/o del artículo 852 LECrim., consistente en la violación del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, reconocido en el artículo art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- por infracción de ley, al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 180. 1, 48; 181.1 y 3; 182. 1 y 2; 183. 1 y 4a d; 192. 2 y 74, todos ellos del Código Penal (los arts. 181.1 y 3, 182.1 y 2 y 180.1. 4ª; 192.2 y 74 del CP en la redacción dada por la LO 11/99 de 30 de abril; y los arts. 183. P y 4ª d, del CP, en la redacción dada por la LO 5/2010 de 25 de junio).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Jose Ángel

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ y/o art. 952 LECrim consistente en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

Considera la parte que se ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental, toda vez que la pretendida prueba de cargo practicada y a la que hace referencia la sentencia impugnada, fundamentalmente las declaraciones de las presuntas víctimas, es inhábil en el caso actual para fundamentar la condena, pues no cumple ninguno de los parámetros de contraste exigidos por la doctrina jurisprudencial para calificarla racionalmente de prueba bastante.

Señala, además, que uno de los menores, Vidal, en el juicio oral negó haber sufrido tocamientos del acusado, lo que motivó la absolución de éste, dato importante a la hora de analizar la prueba en relación con los demás menores.

Indica que los padres de los menores eran conocedores de los hechos presuntamente ocurridos al menor desde hacía algo más de un mes antes de la interposición de las denuncias y siguieron relacionándose con el acusado, realizando incluso un viaje con dicha persona, en compañía de los menores, a Guadalajara.

Destaca que una de las madres, Leocadia, declaró haber ido a denunciar los hechos, pero la denuncia no se documentó en ese momento, hasta que pasara ese viaje a Guadalajara, al que fueron los menores a un campeonato.

Sugiere el recurrente la existencia de un complot contra su persona de todos los padres y alumnos.

Detalla, igualmente, las diferentes contradicciones, inconsistencias y fisuras que, a su juicio, incurren cada uno de los menores, presuntas víctimas de los hechos.

El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala, como es el de la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos impone reiterar una doctrina que ya está muy consolidada.

Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

SEGUNDO

En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio, por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.

Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción-de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de. la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordarla los llamados delicta excepto, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal.

Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. -United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?'; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?" ( STS 794/2014).

Y precisa el FJ 6 de está Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test (pie establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco en sentido inverso; que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se dudó del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos; no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en similares términos, FJ 3° de la STS 573/2017, de 18 de julio, FJ 11° de la STS 255/2017, de 6 de abril y FJ 4° de la STS 29/2017, de 25 de enero.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril, se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

TERCERO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual las víctimas tenían entre 11 y 13 años cuando los hechos acontecieron, pero ya eran mayores de edad cuando se celebró el juicio oral (14, 16, 18, 21, 22 y 29 de enero y 1 de febrero de 2019) y ninguno de ellos padece deficiencia psíquica, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

La sentencia recurrida detalla las declaraciones de todos los menores, descartando las alegaciones del acusado cuestionando su credibilidad y la concurrencia de móviles de enemistad anterior ni espurios, ni ganancias secundarias, y resalta como todos los abusos se produjeron en circunstancias similares y sería tremendamente difícil esta coincidencia tan numerosa y sólida de testimonios, sin fisuras que, además, requeriría que se hubiesen puesto de acuerdo previamente entre ellos y con los padres.

CUARTO

El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, como ya hemos indicado, la Sala sentenciadora analiza detalladamente el testimonio de cada menor, que considera creíble y suficiente para probar los hechos, por lo que la versión de los hechos proporcionada por aquéllos y apreciada directa y personalmente por la Sala es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos.

Y como elementos corroboradores destaca una serie de datos externos que corroboran la fiabilidad de aquellos testimonios:

- Conrado. Los mensajes de texto que el agente NUM016 especialista de la Jefatura Superior de Policía de Murcia en pericias informáticas extrajo del móvil de aquel, remitidos por el acusado, con expresiones tan llamativas como "ganas de hacer el amor contigo. Un abrazo y un beso con babas (folio 244) y el informe de credibilidad del testimonio de las peritos psicólogas del DIRECCION004, cuyo dictamen concluye que su testimonio reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 807 tomo III).

- Edmundo. El cambio de conducta observado en el menor por su madre en la época de los hechos, al estar más agresivo, rebelde, nervioso y descentrado. Comunicaciones vía twitter (folios 112 y ss) que apuntan a esas relaciones. Informe de credibilidad del testimonio emitido por las peritos psicólogas del DIRECCION004, cuyo dictamen concluye que su relato reúne suficientes criterios de credibilidad (folio 710, tomo III).

- Casiano. Cambio de conducta del menor observado por la madre en la época de los hechos que pasó a ser más introvertido y sobre todo, no quería ir a las clases particulares con el acusado. Informe de credibilidad de las peritos psicólogas del DIRECCION004, cuyo dictamen concluye que su testimonio reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 721, tomo III):

- Enrique. Las coincidencias en su relato con el de otros compañeros, como el tipo de abuso (en los genitales por fuera de la ropa) y el lugar (despacho del colegio). Informe de credibilidad de las peritos psicólogas del DIRECCION004, cuyo dictamen concluye que reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 730, tomo III).

- Eulalio. Conversaciones de whatsapp entre el menor y el acusado, en una de las cuales éste le dice "Uffff cómo me pones y ahora más que nunca espero que me dejes acercarme a tí" (fs. 41 y 42). Informe de credibilidad del testimonio emitido por las peritos psicólogas el DIRECCION004 cuyo dictamen concluye que su testimonio reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 741, tomo III).

- Eloy. Su cambio de conducta, observado por su madre, al estar raro y más reflexivo en la época de los hechos. El ser el primero de los menores que se lo contó a un tercero. Conversación por whatsapp (f. 25, tomo I). Informe de credibilidad peritos psicólogas del DIRECCION004 que concluye que su testimonio reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 750, tomo III).

- Jenaro. Cambio de comportamiento observado por su madre respecto a las clases particulares a las que no quería asistir. Publicaciones en twitter (folio 92) en las que el acusado hace comentarios como "yo tengo algo para que comas ... si quieres yo te doy el postre". Declaraciones del menor coincidentes con las prestadas ante las peritos del DIRECCION004, en cuyo dictamen se concluye que reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 764, tomo III).

- Carlos Daniel. Los abusos sufridos por otros compañeros de clase y del colegio y las conversaciones impropias entre profesor y alumno mantenidas vía twitter (f. 98) como cuando el acusado le pide que piense en él o se ofrece a entretenerle. Declaración en juicio coincidente en lo sustancial con las prestadas con anterioridad y a las peritos psicólogas del DIRECCION004, en cuyo dictamen se concluye que su testimonio reúne suficientes criterios de credibilidad (f. 796, tomo III).

QUINTO

Especial mención entre estos factores de corroboración merecen las periciales de las psicólogas sobre la credibilidad del testimonio de cada uno de los menores.

En efecto hay que situar estas pericias en un ámbito adecuado, por cuanto cualquier psicólogo no está capacitado para este tipo de prueba que, por otra parte, -se adelanta- nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3, incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS. 28/2008 de 16.1, las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS. 238/2011 de 21.3, que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12, afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío seria tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)'.

Consecuentemente y teniendo en cuenta las limitaciones de estas periciales, permitirían establecer que los menores no padecen patologías psicológicas, ni trastornos de personalidad, por tanto con la misma capacidad de decir verdad o mentir que cualquier persona y que lo que contaron a los peritos coincide con lo que declararon en el juicio. Y en tal sentido puede coadyuvar a formar la propia convicción del tribunal.

SEXTO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso presente la Sala sentenciadora ha apreciado las declaraciones de los menores y considera que éstos han reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias y concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo los relatos de conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes.

SÉPTIMO

Por último las alegaciones del motivo relativas al complot, en el que todos los menores se habrían puesto de acuerdo para vengarse del acusado, la demora en poner la denuncia cuando los padres ya sabían lo sucedido, y la invalidez de los SMS y publicaciones en redes sociales al no acreditarse su autenticidad en el plenario, ya fueron planteadas por la defensa en la instancia y resueltas en la sentencia (fundamento de derecho undécimo) rechazándolas con argumentos que deben ser asumidos en esta sede casacional.

En efecto, como razona la sentencia recurrida "es muy difícil que pudieran ponerse de acuerdo tantas personas (progenitores e hijos) para montar un escenario delictivo de tan gran envergadura y que no hayan incurrido en fisuras o contradicciones significativas", máxime cuando está probado las buenas relaciones que los menores mantenían hasta entonces con el profesor e igualmente la mayoría de los padres con alguno de los cuales la relación era incluso de amistad. Además hasta que el tema es descubierto ninguno de los menores tenía conocimiento de lo que les estaba ocurriendo a los demás, sin que lo hubieran comentado entre ellos, pese a que todos se conocían y la mayoría pertenecía al mismo equipo de voleibol.

En cuanto al retraso en interponer la denuncia la sentencia igualmente que el hecho de que el tema se hubiera destapado poco antes de la denuncia (aproximadamente un mes) y que los que lo sabían guardasen silencio incluso en el viaje deportivo, no es revelador en absoluto de falta de credibilidad "sino una actitud prudente de análisis antes de tomas decisiones, observar la evolución de los acontecimientos y acumular evidencias antes de denunciar unos hechos tan graves y contra una persona hasta entonces apreciada por todos", sin olvidar que la misma vergüenza que los menores tuvieron que sentir ante los abusos del profesor justificaría ese silencio hasta conocer que no se trataba de una situación aislada -es significativo el testimonio del menor Casiano "que le daba vergüenza y repulsión, que temía que los demás pudieran pensar que él era maricón y por todo eso no se lo contó a nadie"-.

Por último respecto a la impugnación de los mensajes y comunicaciones en redes sociales, su validez como prueba de cargo debe mantenerse "no solo porque el propio acusado admitió que eran habituales y fueron reconocidos por los testigos que los recibieron, sino también porque su autenticidad no fue puesta en tela de juicio con anterioridad al plenario ni en fase de instrucción, ni en el escrito de defensa, máxime cuando en relación a uno de los menores, Conrado, constan mensajes de texto extraídos de su móvil por un especialista en pericias informáticas de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, cuyo significativo contenido ya hemos referido, quien confirmó en el plenario su autenticidad, que había sido remitidos por el contacto Jose Ángel y que estaba en el teléfono perteneciente a Conrado.

En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas periciales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo).

El motivo segundo por infracción de ley al amparo del núm. 1 art. 849 LECrim por indebida aplicación de los arts. 180.1. 4 º; 181.1. 3 º; 182. 1 y 2 ; 183.1 y 4 d ); 192.2 y 74 CP .

Dado que el motivo se basa en las alegaciones expuestas en el motivo precedente por inexistencia de prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia y por ello la comisión de los hechos que integran los referidos tipos penales, su improsperabilidad deviene necesaria.

Es reiterada la jurisprudencia, SSTS 714/2014, de 12 noviembre; 413/2015 de 30 junio; 682/2017, 18 octubre; 283/2018, de 13 de junio, que recuerda que la vía casacional del artículo 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

En el caso actual incólume el relato fáctico, la subsunción realizada por la Sala de instancia en los tipos penales cuya infracción se denuncia, es correcta.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 11 de febrero de 2019.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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