SAP Badajoz 218/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:1384
Número de Recurso288/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00218/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2018 0001451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2018

Recurrente: Cosme

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA

Recurrido: WIZINK BANK S A

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS

SENTENCIA Núm.218/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

===================================

Recurso Civil núm.288/2019

Autos de Procedimiento Ordinario n º 616/2.018

Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 616/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida en los que ha correspondido el rollo de apelación núm.288/2019, en el que aparecen, como parte apelante Don Cosme

, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Lourdes Álvarez García, y asistida por el letrado Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta y como parte apelada Wizink Bank S.A, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por el letrado Don Rafael María Ruiz Castellanos.

ANTECED ENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de juicio ordinario n º 616/2018 sentencia el día 15 de marzo de 2.019, cuya parte dispositiva dice así:

" Desestimoíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de don Cosme y, como consecuencia, ABSUELVO a Wizink Bank

S.A de las pretensiones dirigidas contra ella.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Cosme, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Lourdes Álvarez García, y asistida por el letrado Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 23 de octubre de 2.019 quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAME NTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación de la parte demandante se funda, contra la sentencia que desestima su pretensión formulada de modo principal, en la nulidad por usurario del contrato de tarjeta suscrito entre las partes de este litigio con fecha 12 de mayo de 2.009 en cuanto se ha aplicado un TAE del 26,82 % según los extractos bancarios. El interés normal del dinero al que hay que atender en este caso según el recurrente no es sino el de las operaciones de crédito al consumo publicadas por el Banco de España que según el documento n º 7 de la demanda asciende al 7,73% a la fecha de celebración del contrato. Se recoge una gran cantidad de resoluciones de las Audiencias Provinciales que siguen el criterio de la actora, en interpretación de la STS de 25 de noviembre de 2.015, en contra del recogido en la sentencia de instancia, que no se comparte. El interés es manif‌iestamente desproporcionado atendiendo a las circunstancias del caso.

Se reclama igualmente la nulidad del contrato de seguro por su carácter accesorio en relación al de autos, cuya nulidad se insta.

Con carácter subsidiario se exige la apreciación de of‌icio en esta instancia, aunque ya en la audiencia previa se había suscitado su abusividad de la cláusula de interés ordinario pactada por no superar ni el control de incorporación ni el de transparencia. E igualmente de la cláusula por reclamación de recibo impagado,

recogiendo igualmente doctrina jurisprudencial que se considera aplicable al caso. Por último, en otrosí de la demanda se solicitaba la imposición de la corrección disciplinaria prevista en el art. 5 y 6 de la ley de Azcárate.

-La parte apelada e inicialmente demandada sostiene la validez del contrato de tarjeta en orden a la información que ha proporcionado el propio Banco de España en su boletín estadístico del mes de marzo de 2.017,de modo que hay que acudir a los tipos de interés propios de este producto f‌inanciero como son las tarjetas de crédito revolving y no a los normales en operaciones de consumo como hace la actora, citando para ello numerosa doctrina jurisprudencial asimismo de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

- La cuestión objeto del pedimento principal que se articula en el recurso de apelación es estrictamente jurídica, y ha sido ya resuelta por esta Sala además para un tipo de interés en tarjetas revolving como la de autos del 26,82% TAE, idéntico pues al aplicado aquí.

Así decíamos en el F.J Quinto de nuestra reciente Sentencia de 18 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 766/2019

- ECLI:ES:APBA:2019:766 ),Pte. Ilmo. Sr. González Casso:

"QUINTO.- En primer lugar, debemos indicar que estamos ante un préstamo usurario y, por tanto, nulo, al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, conocida por Ley Azcárate, con las consecuencias previstas en su artículo 3 .

Don Héctor contrató el día 15 de julio de 2009 con la entidad CITIBANK un préstamo personal con emisión de tarjeta Visa Oro, sin que conste límite de crédito con un tipo nominal anual del 24% y TAE de 26,82%. Estamos ante lo que se denomina un crédito "revolving".

El tipo de interés ordinario medio según publicación del Banco de España en el año 2009 en los créditos al consumo era del 10,34%.

Con independencia del resto de las alegaciones del recurrente en el motivo, en lo que aquí interesa con el f‌in de resolver la litis, recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908, "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

Como hemos dicho en numerosas ocasiones en relación con los denominados créditos "revolving" (v. gr. auto de 16 de marzo de 2016, recurso núm. 61/2016; sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso núm. 7/2017

; sentencia de 18 de diciembre de 2017, recurso núm. 331/2017 ; 11 de junio de 2018, recurso 129/2018 ; auto de 12 de marzo de 2019, recurso núm. 9/2019 y la reciente sentencia de 12 de junio de 2019, número 100/2019, recurso 147/2019, entre otras muchas), nos encontramos ante una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, recurso núm. 2.341/2013, sentencia que, en un supuesto de un crédito "revolving" concedido a un consumidor, consistente en que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el Banco, hasta un límite de 500.000 pesetas, límite que podía ser modif‌icado por el Banco, teniendo un tipo de interés remuneratorio f‌ijado del 24,6% TAE, entiende que le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, que se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial, y concluye que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues, concurren los dos requisitos legales, el interés es notablemente superior al normal del dinero y el interés estipulado es manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Reseñar que respecto a los intereses remuneratorios, la posición del Tribunal Supremo es distinta con respecto a los intereses moratorios donde ya se ha f‌ijado el criterio de que son abusivos los intereses de demora en contratos de préstamo personal, dos puntos por encima del interés remuneratorio ( sentencia del pleno de la Sala I de 22 de abril de 2015, núm. 265/2015, conf‌irmada por otras posteriores de 7 y 8 de septiembre de 2015 ).

La doctrina predominante del Alto Tribunal en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo.

Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios. Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y...

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