SAP Badajoz 109/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución109/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00109/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06083 41 1 2017 0005773

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2017

Recurrente: Luciano

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: JOSE MANUEL SANCHEZ CARVAJAL

Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: ALFONSO CABEZA NAVARRO-RUBIO

SENTENCIA Núm.109/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 76/2019

Juicio Ordinario núm. 674/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a dieciocho de junio de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 674/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 76/2019, en el que aparecen, como parte apelante DON Luciano, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistida por el letrado don José Manuel Sánchez Carvajal y como parte apelada HOIST FINANCE SPAIN, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por el letrado don Alfonso Cabeza Navarro-Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 674/2017 se dictó sentencia el día quince de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. representada por la procuradora Sra. Malagón Goyo y asistido de la letrada Sra. Monago Ruiz, y en consecuencia se CONDENA a don Luciano al pago de 5.001,58 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luciano .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diez de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luciano contrató el día 15 de julio de 2009 con la entidad CITIBANK, de la que trae causa la actual actora HOIST FINANCE SPAIN, SL, en virtud de sucesivas cesiones de crédito de 22 de septiembre de 2014 y 30 de noviembre de 2016, un préstamo personal con emisión de tarjeta Visa Oro, sin que conste límite de crédito con un tipo nominal anual del 24% y TAE de 26,82%.

Ante los impagos de prestatario, el día 2 de diciembre de 2016, WIZINK BANK, SA, la cedente del crédito en favor de la actual demandada, certif‌ica el importe de la deuda a efectos de la presente reclamación, que asciende a los siguientes conceptos:

Principal 5.001,58 €

Intereses remuneratorios 845,56 €

Comisión reclamación deuda 270,00 €

Comisión por exceso 0,00 €

Comisión Disposición En Efectivo 3,00 €

Cuota Anual 0,00 €

Gastos Seguro 207,84 €

Otros Servicios 0,00 €

Total 6.327,98 €

Formulada petición de proceso monitorio por HOIST FINANCE SPAIN, SL, el demandado don Luciano se opuso al mismo. Presentada la demanda de juicio ordinario, la actora manifestó que la deuda ascendía a 6.327,98 euros y en el antecedente de hecho quinto, que renunciaba a la reclamación de los intereses remuneratorios pactados, así como a los gastos de gestión. Sin embargo en el súplica formuló su reclamación por 6.327,98 euros. Posteriormente, en la audiencia previa y en el acto del juicio concretó su petición al principal, 5.001,58 euros, importe de la condena en la instancia.

Antes de resolver el recurso, este Tribunal debe indicar que le ha sido prácticamente imposible leer el contenido del reverso del contrato de tarjeta, donde se recoge el denominado "Reglamento de la tarjeta de crédito Citi Visa". Aparte de que el documento digital está escaneado con una resolución que impide su debida lectura, presenta un tamaño de letra minúsculo que hoy incumpliría el artículo 80 núm. 1, letra b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modif‌icado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda se alza el demandado

SEGUNDO

Primer motivo del recurso.

Se alega falta de motivación de la sentencia con la consiguiente indefensión ocasionada al justiciable lo que conculca el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Se indica en el motivo que la sentencia de instancia no señala los motivos por los que estima la demanda, ni rebate los motivos de oposición, limitándose en un escueto fundamento de derecho a estimar la demanda y sin cumplir con su obligación de examinar de of‌icio el cumplimiento de la legislación protectora de consumidores y usuarios.

TERCERO

El motivo se desestima.

Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante signif‌icación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justif‌ican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suf‌iciencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la f‌inalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

En este caso, si bien es cierto que la resolución recurrida no cuenta con una extensísima fundamentación jurídica recordemos que es doctrina reiterada que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art.

9.3 de la Constitución Española, así, el Tribunal Constitucional ha reiterado como la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la

motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, entre otras muchas).

Ciertamente la sentencia de instancia no tiene una motivación exhaustiva, pero contiene los elementos imprescindibles para conocer la justif‌icación del Juzgado de primera instancia para concluir en la estimación de la demanda.

En todo caso, estaríamos ante una infracción procesal a la que la...

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