SAP Badajoz 232/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2021
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha18 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2020 0003089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2020

Recurrente: Millán

Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado: PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA TORRES REY

SENTENCIA Núm.232/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm.318/2021

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO nº 677/2020

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida

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En la ciudad de Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 677/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.318/2021, en el que aparecen como parte apelante Don Millán

, representado por el Procurador Don Manuel Pérez Guerrero y asistido por el letrado Don Pedro Antonio Zarco Navarro, siendo parte apelada Caixabank Paymets & Consumer EFCEP SAU, representado por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y asistida por la letrada Doña María Torrez Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 677/2020 sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL PÉREZ GUERRERO en nombre y representación de D. Millán CONTRA CAIXBANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Millán

, representado por el Procurador Don Manuel Pérez Guerrero y asistido por el letrado Don Pedro Antonio Zarco Navarro.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 29 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su alegación primera aduce que la cesión de crédito apreciada por la sentencia de instancia nunca fue comunicada a la parte actora. Con la contestación solo se aportaba como documento n º 1 una supuesta comunicación de cesión a Intrum Spain SAU, la cual jamás fue entregada. No se aportó con la contestación la escritura completa de cesión, sino solo de forma extemporánea con posterioridad un testimonio de la cesión. El testimonio además se ref‌iere a Caixabank S.A como cedente, entidad distinta a la demandada. No se ha aportado intento de cobro alguno de Intrum porque no existe. Se ha quebrantado pues el art. 217 LEC por la sentencia.

En la alegación segunda se entiende que la legitimación que pudiera tener la cesionaria para reclamar la parte del crédito pendiente de recibir no excluye la de la entidad demandada, con lo que el crédito se divide a estos efectos en dos partes. Por la parte del crédito no cedida solo respondería la cesionaria, se trata de una cesión parcial, no universal.

En la alegación tercera, con cita de doctrina jurisprudencial, se entiende que no hay una auténtica cesión de contrato, con traspaso de derechos y obligaciones, sino solo de crédito. No hay una subrogación en el contrato, que celebró sin duda la entidad inicialmente demandada.

En la alegación quinta (no existe la cuarta, por omisión correlativa) se recoge la postura del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de octubre de 2014 al distinguir la cesión de contrato de la de crédito, en cuanto que comporta la transmisión de la titularidad contractual en su integridad.

En la alegación sexta se concluye que, debiéndose entrar en el fondo del asunto, procede declara la nulidad por usura pues el TAE del 28,32% sobrepasa claramente los límites f‌ijados por esta Audiencia Provincial.

Por último, en la séptima de forma subsidiaria se interesa que las costas no se imponen al demandante, que es consumidor, aparte de las dudas de Derecho que el asunto suscita.

-En su oposición al recurso, la entidad f‌inanciera demandada entiende que con su contestación a la demanda anunció la presentación de la documentación que posteriormente se presentó, dejando designados los archivos, siendo perfectamente posible aportar como se ha hecho un testimonio notarial. En cuanto a la falta de comunicación del crédito, no es óbice alguno pues según reiterada jurisprudencia no es requisito esencial para la validez de la cesión, citándose doctrina jurisprudencial.

En la alegación segunda se ref‌iere que estamos ante una cesión de créditos en masa, con lo que se transmite deudas líquidas y vencidas. No puede dividirse el crédito en dos como se pretende de contrario. Se cita como apoyo de la tesis de la demandada la SAP de Madrid de 19 de julio de 2019 y la de Cantabria de 14 de enero de 2020 sobre un supuesto de cesión en masa de créditos en que se tramite una cartera con novación contractual íntegra, de modo que el cesionario pude oponer las excepciones que correspondían al cedente.

SEGUNDO

Como dispone la sentencia, la demanda inicial en que se pretendía la declaración como usurario del préstamo de litis ha sido desestimada por falta de legitimación pasiva de la entidad f‌inanciera demandada. No se discute en autos, pues resulta del contrato aportado con la demanda, que es la entidad que f‌igura como prestamista y con la que el consumidor celebró pues el préstamo cuya nulidad se pretende. Se funda pues la falta de legitimación en que se ha operado una cesión de crédito. Coincidimos con la sentencia de instancia en que esta f‌igura no necesita del consentimiento del deudor para operar su validez jurídica, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo de innecesaria cita, cuando no es este el objeto del recurso de apelación ahora examinado. En efecto, tal y como ref‌iere la sentencia de instancia nos hallamos ante una cesión de créditos que no ante una cesión de contratos, a que se ref‌iere el art. 1526 del Código Civil, el cual puede llevarse a cabo válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notif‌icación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente y esta cesión de la relación contractual es válida a la luz del principio de la libertad de pactos a que se ref‌iere el art. 1255 Código Civil y admitida por la jurisprudencia. El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral, en virtud del cual el acreedor cedente transf‌iere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). A través de la cesión de créditos que regula el art. 1526 Código Civil se transmite el derecho que una persona tiene a otra, permaneciendo una y la misma obligación en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo, ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos.

La cesión de crédito es un negocio de disposición bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente y el nuevo cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor cedido, al que tan solo debe notif‌icarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil ( STS, entre otras 30-septiembre-.2015; 13-julio-2004 y 3-noviembre-2009).

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil, en el Título IV del Libro IV. Tampoco es necesario para su ef‌icacia, el consentimiento ni conocimiento del deudor, salvo a los f‌ines del art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

En lo que atañe ahora al objeto del recurso, por un lado, coincidimos con el apelante que un documento tan trascendental como el que acredita la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada debería en principio presentarse con la contestación a la demanda y no posteriormente, al ser uno del os que fundan la pretensión de la parte de forma sustantiva y esencial ex art. 265 LEC. Ocurre en cambio que...

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