SJPII nº 2 90/2021, 5 de Julio de 2021, de Tafalla

PonenteMARTA SARDA CASI
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:748
Número de Recurso179/2021

SENTENCIA nº 000090/2021

En Tafalla, a 05 de julio del 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de abril de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz López presentó, en nombre y representación de D. Carmelo, demanda de juicio ordinario contra TWINERO S.L.U., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se "dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre demandante y demandada, por existencia de USURA en la cláusula que establece -en el apartado k) del contrato una TAE de 213,84%, condenando en consecuencia a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado considerando el total de lo que ya ha sido abonado, de modo que se resten al capital efectivamente dispuesto las cantidades hasta ahora abonadas, y se devuelva el exceso en caso de resultar saldo a favor de la parte actora y declarando que la demandante solo estará obligada a devolver en la forma pactada el principal que ha dispuesto; o subsidiariamente declare abusiva la cláusula que establece la TAE (213,84 %), o más subsidiariamente declare abusiva la cláusula relativa al interés de demora establecido en el 1 % diario hasta llegar al doble del principal y el interés remuneratorio, restando al capital dispuesto las cantidades abonadas por intereses y comisión por impago y devolviendo el exceso en caso de resultar saldo a favor de la parte actora, en todo caso con intereses legales y con expresa imposición de costas a la entidad f‌inanciera demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 29 de abril de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.

TERCERO

El 28 de mayo de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Jiménez López, presentó, en nombre y representación de TWINERO S.L.U., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando "dicte en su día Sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones de la actora, acordando los siguientes pronunciamientos:

a) Que NO procede declarar la nulidad por usura del crédito suscrito entre las partes, que por lo tanto el crédito es plenamente válido y el cliente no viene obligado únicamente a devolver el principal prestado, debiendo reintegrar el cliente a PRESTO todos los importes adeudados.

b) Que procede declarar la imposición de costas a la parte actora al verse desestimadas todas sus pretensiones."

CUARTO

En el acto de la audiencia previa, celebrada el 1 de julio de 2021, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a f‌in de ratif‌icarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, f‌ijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente la documental ya aportada al procedimiento, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y objeto del procedimiento.

  1. - La parte actora alega que el contrato de préstamo personal que se celebró en el año 2018 entre el actor y la demandada, a través de la página web www.prestoprestamos.es, es nulo de pleno derecho por ser usurario el tipo de interés contemplado en el mismo (213'84 %). En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo por ser usurario el tipo del tipo de interés remuneratorio y la exclusiva devolución del capital prestado.

    Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad del interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, y más subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusividad del interés de demora y la comisión por impago.

  2. - La parte demandada considera que, en el momento de la contratación, el demandante disponía de información correcta y completa sobre las condiciones del préstamo y que el interés pactado no supera desproporcionadamente el habitual en el mercado de préstamos personales.

    Por tanto, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿es nulo por usurario el tipo de interés remuneratorio, y por lo tanto, el contraro de préstamo?, b) Efectos de la nulidad contractual. Cantidad a devolver por la entidad bancaria, en su caso, c) Subsidiariamente a lo anterior, ¿resulta nulo por abusivo el tipo de interés remuneratorio? y d) Más subsidiariamente, ¿es nulo por abusivo el interés de demora y la comisión por impago?

SEGUNDO

Nulidad del contrato de préstamo personal.

Se discute principalmente en el presente pleito la nulidad por naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato celebrado por las partes el 21 de enero de 2018.

Resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.

También hay que traer a colación, por referirse, además, a la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Dicha resolución expone lo siguiente:

"1.- La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice f‌ijado en la instancia como signif‌icativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con

las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

  1. - De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas of‌iciales del Banco de España. En la instancia había quedado f‌ijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede...

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