ATS, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1223/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1223/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 926/2017 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 8 de enero de 2019, número de recurso 2404/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago González Arias en nombre y representación de D. Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de enero de 2019 (Rec. 2404/2018), revoca la de instancia que reconoció al actor, de profesión habitual conductor de camión, en situación de incapacidad permanente total cualificada, padeciendo el actor cardiopatía con FE conservada, una tendinopatía del hombro derecho con otras limitaciones artrósicas que, unidas al cuadro de reacción depresiva prolongada, suponen un aspecto de globalidad que la juzgadora de instancia considera de evolución tórpida, con dificultad de concentración y habilidad necesaria para poder conducir, afirmando que la pericial de parte no considera que el actor esté en condiciones de superar el examen psicotécnico para renovar el carnet de conducir. Considera la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que las dolencias no le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que quepa equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, además de que una vez descartada la situación incapacitante por el cuadro exclusivamente físico -ya que la juzgadora de instancia determina que la artrosis, la tendinopatía y las limitaciones de hombro derecho, o en su caso, extremidad izquierda, no suponen un cuadro de menoscabo incapacitante, ya que la cardiopatía isquémica crónica tiene una FE conservada y no hay otra repercusión invalidante- queda única y exclusivamente por analizar la afección que se considera sicológico-siquiátrica en relación a un episodio de estrés agudo y grave, pero sin un encuadramiento en diagnóstico permanente de síndrome o depresión prolongada y cronificada que pueda afectar a capacidades intelectivas o superiores o, incluso, en consideración conjunta, suponga la realidad de una pérdida de permiso profesional, que no acontece en el supuesto de autos sino como hipótesis futurible, por lo que no habiendo una pérdida objetiva del permiso de conducir, ni una resolución de Tráfico que determine lo mismo, las manifestaciones interesadas y subjetivas respecto de las condiciones de superación de los exámenes psicotécnicos de renovación del carnet de conducir, no conllevan una afectación que suponga la pérdida de la capacidad funcional y por tanto el otorgamiento de la prestación del sistema de Seguridad Social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta las dolencias conjuntas que padece, tanto físicas como psicológicas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de mayo de 2003 (Rec. 2/2003), que revocó la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero-conductor de camiones Dumper de la construcción, padeciendo: "reacción depresiva prolongada (fallecimiento de esposa en 1.995 y atropello con resultado de muerte de tercero). Radiculopatía L5 izquierda sin afectación motora. Discopatía L4- L5. Hernia discal L4-L5 con potencial efecto compresivo L5 izquierda. Hernia discal dorso-lateral izquierda L1-L2 (no recomendado tratamiento quirúrgico por no afectación motora radicular). Hepatopatía" lo que le provoca como menoscabo funcional: "tristeza, apatía, anhedonia, intranquilidad, inquietud, desasosiego, sentimientos de minusvalía, disminución de capacidad de atención, concentración y memorización. Lumbalgias al esfuerzo físico, flexión lumbar limitada ligeramente". Argumenta la Sala que los padecimientos del trabajador le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, ya que la situación clínica del demandante supone un grave riesgo para el mismo y para los demás ciudadanos teniendo en cuenta su profesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo cardiopatía con FE conservada, una tendinopatía del hombro derecho con otras limitaciones artrósicas y un cuadro de reacción depresiva prolongada, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce dicho grado teniendo en cuenta que el actor sufre: "reacción depresiva prolongada (fallecimiento de esposa en 1.995 y atropello con resultado de muerte de tercero). Radiculopatía L5 izquierda sin afectación motora. Discopatía L4- L5. Hernia discal L4-L5 con potencial efecto compresivo L5 izquierda. Hernia discal dorso-lateral izquierda L1-L2 (no recomendado tratamiento quirúrgico por no afectación motora radicular). Hepatopatía".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras reiterar que existe contradicción insistiendo en los argumentos ya esbozados en interposición, señala que existen notables dificultades para que exista identidad en las dolencias de dos personas, agumentando, con cita de un poema, que lo verdaderamente relevante son las dolencias psíquicas, lo que en ningún caso puede esta Sala admitir.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago González Arias, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2404/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 926/2017 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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