ATS, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4755/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4755/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 785/2016 seguido a instancia de D. Jose María contra SAT 4207 La Forja, Fruca Marketing SL, Hortisano SL, Explotaciones Malagon SL, Grupo CFM SAT 9821, D. Jose Augusto, D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y el Fondo de Garantía Salarial (habiendo desistido la parte actora de sus demandas respecto de D. Jose Augusto, D. Jose Enrique y D. Carlos Alberto), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de mayo de 2018, R. Supl. 883/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda contra SAT 4207 La Forja, Fruca Marketing S.L., Hortisano S.L.; Grupo CFM SAT 9821 y Explotaciones Malagon SL, y declaró improcedente el despido del actor condenando a sus consecuencias a SAT 4207 La Forja, absolviendo a Fruca Marketing S.L.; Hortisano S.L.; Grupo CFM SAT 9821 y Explotaciones Malagon S.L., por falta de legitimación pasiva.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para las empresas demandadas con categoría profesional de peón agrícola. En concreto para La Forja prestó servicios desde enero de 2008, 467 días trabajados, antes de febrero de 2012, 200 días; en Fruca, 539 días; en Hortisano, 129 días y en Explotaciones Malagon, 20 días (en los años 2008 y 2009). El trabajador es despedido el 26 de octubre de 2016 y se reconoce la improcedencia del mismo por La Forja. Es de aplicación a la actividad el Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas.

SAT 9821 Grupo CFM, Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) concentra las producciones de sus socios para su confección y puesta en el mercado. En el momento actual dispone de 14 socios de Castilla-La Mancha, Andalucía y Región de Murcia. Las empresas SAT 4207 La Forja, Explotaciones Malagon S.L. y Hortisano S.L., son tres de los socios de OPFH. Fruca Marketing S.L., comercializa la producción de OPFH como la obtenida de terceros productores. SAT 4207 La Forja, es una empresa productora en fincas propias y arrendadas desarrollando su actividad en los términos municipales de Abarán, Aledo, Alhama de Murcia, Cartagena y Fuente Álamo. Explotaciones Malagon S.L., es empresa productora en fincas propias y arrendadas desarrollando su actividad en los términos municipales de Cuevas de Almanzora, Águilas y Aledo. Hortisano S.L., es productora en fincas propias y arrendadas desarrollando su actividad en el término municipal de Tobarra. SAT La Forja 4207 tiene suscrito contrato de arrendamiento de local de negocio a la SAT 9821 Grupo CFM.

El trabajador recurrió en suplicación con la pretensión de que se declarara que existe un grupo de empresas y se condene solidariamente a todas las demandadas. La sala de suplicación centra el debate en determinar si las empresas codemandadas forman o no un grupo unitario o grupo de empresas patológico. La sentencia de suplicación coincide con el criterio expresado por el juzgador de instancia, porque en cuanto a los órganos de administración, no es suficiente que concurran las mismas personas y en este caso solo existe concurrencia de una o algunas, unidas por vínculos familiares; pero no cabe apreciar ni la existencia de una unidad de caja, ni confusión patrimonial, pues las diferentes personas jurídicas explotan fincas diferentes. Tampoco aprecia la sala la utilización fraudulenta de la existencia de personalidades jurídicas diferentes porque el mero hecho de que el actor haya podido trabajar en periodos distintos para las distintas empresas se justifica plenamente porque el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y en los periodos durante los cuales el contrato permanece en suspenso, aquel tiene libertad para prestar servicios para otras empresas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, centrado en la determinación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (R. Supl. 2286/2011). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que había desestimado la demanda), declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva de la relación laboral, condenando solidariamente a las dos empresas.

La Sala acoge el recurso del demandante y declara que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles. Fundamenta su decisión en lo siguiente: 1.- La titularidad del accionariado de ambas mercantiles recae en el mismo grupo de personas, unidas por lazos de parentesco; 2.- El administrador de ambas sociedades es la misma persona; 3.- El domicilio social y el teléfono es el mismo; 4.- El objeto social de una de ellas es la actividad inmobiliaria de construcción y ejecución de obras y transporte de mercancías, y de la otra, la extracción, elaboración y comercialización de piedras, arenas y derivados, el comercio de materiales y realización de obras de construcción, la promoción inmobiliaria y el transporte de mercancías; 5.- Una de las empresas realiza todos los trabajos de movilidad y transporte de mercancías de la otra; 6.- Una de las sociedades realiza su actividad de reciclaje en un espacio que la otra cede en las instalaciones de su propia planta; y 7.- La confección de las nóminas de los trabajadores de ambas empresas se lleva a efecto por el personal de una de ellas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación a los efectos que se indican en el fundamento primero de esta resolución, porque los hechos que se acreditan en cada uno de los supuestos enjuiciados son distintos, sin perjuicio de que pueda contemplarse alguna similitud entre los mismos. En el caso resuelto por la sentencia de contraste se acredita la existencia de confusión patrimonial y de plantilla al compartir las dos empresas demandadas edificios, plantas, camiones, maquinaria e incluso personal administrativo, sin que se constate la forma y manera en la que pudieran abonarse recíprocamente la necesaria contraprestación por tales servicios. Por el contrario, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, se constataba que Fruca comercializa la producción de OPF y la obtenida de terceros productores. SAT 4207 La Forja, es productora en fincas propias y arrendadas desarrollando su actividad en los términos municipales de Abarán, Aledo, Alhama de Murcia, Cartagena y Fuente Álamo. Explotaciones Malagon, es productora en fincas propias y arrendadas en los términos municipales de Cuevas de Almanzora, Águilas y Aledo. Hortisano es productora en el término municipal de Tobarra. Considerando además la sala que no era suficiente que concurrieran una o algunas personas unidas por vínculos familiares en los órganos de administración de las distintas empresas, y que además no cabía apreciar ni la existencia de unidad de caja, ni confusión patrimonial, porque las diferentes personas jurídicas explotaban fincas diferentes.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 883/2017, interpuesto por D. Jose María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 785/2016 seguido a instancia de D. Jose María contra SAT 4207 La Forja, Fruca Marketing SL, Hortisano SL, Explotaciones Malagon SL, Grupo CFM SAT 9821, D. Jose Augusto, D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y el Fondo de Garantía Salarial (habiendo desistido la parte actora de sus demandas respecto de D. Jose Augusto, D. Jose Enrique y D. Carlos Alberto), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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