ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12036A
Número de Recurso3238/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3238/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3238/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2019 la representación letrada de la parte recurrente, Ence energía y Celulosa, S.A., presentó escrito desistiendo del presente recurso.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 2019 el Ilmo. Sr. letrado de la Administración de Justicia dictó decreto declarando desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la precitada recurrente contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1171/2017, con expresa imposición de costas, que se fijaron en la cuantía de 1.210 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Dicha parte presenta recurso directo de revisión frente al mencionado decreto solicitando se acuerde dejar sin efecto el pronunciamiento que impone las costas, eliminándolas completamente o, subsidiariamente, las reduzca a la cuantía máxima de 600 euros, así como acuerde la devolución del depósito para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa recurrente interpone recurso de revisión contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 1 de octubre de 2019, en el que se acuerda tenerla por desistida del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 1.210 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  1. - El recurso se articula en cuatro motivos diferentes.

El primero de ellos denuncia infracción del art. 225.5 LRJS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que en el orden social de la jurisdicción tan solo cabe la imposición de costas en los supuestos de desestimación o inadmisión del recurso, que no en el caso del desistimiento.

El segundo invoca los arts. 225.5 y 228.3 LRJS, para argumentar que no procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En el tercero se alega que el desistimiento trae causa del acuerdo transaccional alcanzado con la parte recurrida, lo que determina que no quepa entonces la imposición de costas.

Y el cuarto para cuestionar por excesivas la cuantía en la que se han fijado las costas.

SEGUNDO

1.- Tiene razón el recurrente al poner de manifiesto que esta Sala ha dictado alguna resolución sobre esta misma materia en la que hemos venido a sentar criterios dispares, como es de ver en las diferentes decisiones que se invocan en el escrito de recurso.

Pero esta situación ya ha quedado corregida tras el Auto de 4/9/2019, rcud. 533/2019, en el que justamente admitimos la necesidad de unificar y clarificar nuestros criterios sobre esta cuestión, y nos pronunciamos a tal efecto sobre la diferente problemática a la que se refieren cada uno de los motivos del recurso, sentando la doctrina definitiva a la que debemos atenernos.

  1. - Tal y como en ese Auto decimos y hemos reiterado en múltiples ocasiones, "la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no es un medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso, a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador".

  2. - A lo que añadimos "que la LRJS solo contempla de forma expresa la imposición de costas, en el ámbito casacional, si recae Auto de inadmisión o Sentencia desestimatoria. Eso ha propiciado que así lo haya entendido esta Sala en alguna ocasión, como recuerda el ATS 17 diciembre 2015 (rec. 45/2015).

    Sin embargo, también hemos entendido que el desistimiento puede comportar la imposición de costas, habida cuenta del juego supletorio del artículo 396 LEC ("Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento"), cuyo tenor conviene recordar:

  3. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  4. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

    Recientemente, el ATS 27 marzo 2019 (rec. 2479/2018) ha considerado que sí procede imponer las costas en casos de desistimiento, pese a que precedentemente esta Sala no venía haciéndolo, siempre que haya habido actividad procesal de la parte contraria. Por esa razón, como subrayan los Autos de 17 y 20 de diciembre de 2018 ( rec. 1051/2017 y 704/2017) la Sala viene admitiendo la imposición de costas en aquellos casos en que se ha producido el desistimiento de la parte recurrente, siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida, y, por supuesto, como allí ocurre, cuando la actividad procesal de la parte recurrida ha sido la de oponerse al recurso a través de la presentación del razonado escrito de impugnación".

  5. - Bajo esos presupuestos hemos sentado los que serán los definitivos criterios de la Sala sobre las consecuencias del desistimiento en materia de costas.

    Decimos a tal respecto que "La conveniencia de proyectar seguridad acerca del criterio que vamos a seguir cuando se desiste de un recurso de casación unificadora nos lleva a formular las siguientes reglas interpretativas:

    · El desistimiento del recurrente promueve la intervención del Letrado de la Administración de Justicia que a través del correspondiente Decreto resolverá lo pertinente y en caso de admitirlo impondrá las costas y decretará la pérdida del depósito.

    · Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

    · En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

    · Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

    · Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo".

  6. - Lo que supone, a afectos de la imposición de costas, que "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)".

TERCERO

1.- En la traslación de estos mismos criterios al presente asunto, y de la misma forma que así decimos en nuestro precitado antecedente, hay que partir de que el Letrado representante de la recurrida ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida, tras lo que ha presentado escrito de impugnación del recurso en fecha 11 de mayo de 2018, lo que supone que ha habido una relevante intervención en el recurso del citado Abogado.

A la vista de cuanto antecede, el Decreto recurrido no incurre en las infracciones denunciadas por la entidad recurrente y debe ser confirmado en su decisión de imponer las costas, habida cuenta de que el desistimiento se produce cuando ya ha habido una actividad procesal- personación y formulación del escrito de impugnación-, que precisa la intervención de Letrado.

  1. - Como igualmente señalamos en aquella resolución "Por lo que respecta a la pérdida del depósito, que la LRJS la disponga en caso de dictarse Auto de inadmisión no significa que la excluya en el caso de desistimiento. Conforme a la literalidad de la LRJS, el depósito se pierde cuando se inadmite el recurso o se desestima (artículos 225.5 y 228.3), pero nada dice respecto de los casos de desistimiento. Eso ha hecho que en diversos Autos, esta Sala haya entendido que el desistimiento no comportaba la pérdida y que procedía su devolución.

    Sin embargo, la aludida reconsideración que hemos llevado a cabo aboca a un criterio distinto. Porque la finalidad del depósito ha de relacionarse con la evitación de la litigiosidad excesiva y la moderada reprensión de la injustificada (al perderse el importe); se trata de una "medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho" a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 53, 65, 95 y 114/1983). A la postre, se da entre fines perseguidos y obligaciones impuestas la necesaria relación de proporcionalidad en los sacrificios que, cuando colisionan derechos, viene exigiendo la jurisprudencia constitucional. La obligación posee "fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de la tutela judicial" (entre otras, cfr. SSTC 114/1983 y 2 y 59/1989).

    De ahí que la devolución del depósito carezca de sentido y de cobertura legal cuando ya se ha activado la actividad judicial tanto del correspondiente Tribunal Superior cuanto de este Tribunal Supremo y lo que sucede es que la pretensión albergada en el recurso no prospera. Además, el artículo 228.2 LRJS dispone la devolución del depósito cuando se dicta sentencia estimatoria del recurso de casación unificadora interpuesto, pero no contiene similar previsión para los casos de desistimiento.

    Estas palancas argumentales (ausencia de previsión normativa ordenando la devolución, finalización del litigio sin que prospere la tesis del recurso ya interpuesto) aconsejan, en suma, que abandonemos el criterio sostenido en diversos Autos, como los que cita la entidad recurrente, y que concluyamos en los términos avanzados: el desistimiento del recurso de casación unificadora comporta la pérdida del depósito de cantidad fija que se haya constituido con arreglo al artículo 229 LRJS y preceptos concordantes".

  2. - Lo anteriormente razonado ya es suficiente para desestimar los dos primeros motivos del recurso, en los que se sostiene que no cabe la imposición de costas, ni la pérdida del depósito en el desistimiento.

CUARTO

1.- La misma solución desestimatoria merece el motivo tercero, en el que se alega que el desistimiento es consecuencia de un acuerdo transaccional y no puede conllevar por este motivo la imposición de costas.

  1. - Argumento inatendible, porque la doctrina que hemos expuesto anteriormente es inmune a las razones o motivaciones que hayan llevado a la recurrente a desistir de su recurso, sobre lo que la legalidad vigente no introduce ningún matiz diferencial que admita una distinta solución en la LRJS en función del sustrato de la causa que da lugar a tal desistimiento.

La mera interposición del recurso de casación ya conlleva el perjuicio para la parte recurrida personada que debe ser compensado con la imposición de costas.

A lo que debe añadirse que la LRJS regula de forma expresa la cuestión de las costas en los acuerdos transaccionales, cuando en su art. 235. 4 dispone que cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia, cuando el proceso finalice mediante un convenio transaccional del que se haya instado su homologación al órgano judicial.

Nada dice del eventual acuerdo transaccional extrajudicial que no haya sido elevado al órgano judicial para su homologación, que queda en consecuencia fuera del ámbito del procedimiento a efectos de la imposición de costas, y deviene por este motivo irrelevante en orden a valorar los motivos por los que la parte recurrente adopta la decisión de desistir de la continuación del recurso de casación.

QUINTO

1.- Tampoco puede acogerse el último motivo del recurso que califica de excesiva el importe de la condena en costas en la cantidad de 1.210 euros, toda vez que esa suma se ajusta perfectamente a los criterios asumidos por esta Sala que ya se han mencionado.

Como anteriormente hemos apuntado, es criterio de esta Sala, dentro del amplio margen que concede el art. 235. 1 LRJS, que el importe de las costas en esta clase de asuntos se establezca en la suma de 300 euros, cuando la parte recurrida se ha personado ante este Tribunal, y en la de 1.000 euros si ha llegado a presentar escrito de impugnación del recurso, con la salvedad de que esta cantidad puede incrementarse si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo, Cantidades que consideramos adecuadas y razonables para sufragar el perjuicio que supone la actuación del Letrado.

  1. - Por este motivo consideramos que la cifra total de 1.210 euros es ajustada, proporcional y razonable en función de tales criterios, teniendo en cuenta el momento procesal en el que se ha presentado el desistimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar en su integridad el recurso de revisión interpuesto por ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A. contra el Decreto de fecha 1 de octubre de 2019, confirmando dicha resolución en todos sus demás extremos. Contra el presenta Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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