ATS, 29 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Fecha del auto: 29/05/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3686/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3686/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de mayo de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
1. El presente rollo se incoó con motivo del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 6 septiembre 2018 (rollo 2552/2017).
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En dicho recurso constan, como partes recurridas, la Mutua FREMAP y Dª Felicisima, las cuales se personaron ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante los correspondientes escritos presentados los días 25 de septiembre y 15 octubre de 2019, respectivamente.
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Por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2019 se tuvo por personada tanto a la parte recurrente como a las dos recurridas citadas y se acordó iniciar el trámite del art. 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
1. En fecha 6 de febrero de 2020 la parte recurrente presentó escrito desistiendo del recurso.
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Por Decreto del Ilmo. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de 6 de febrero de 2020 se declaró desistida a la parte recurrente, imponiéndole las costas causadas en cuantía de 300 € por cada una de las partes personadas ante la Sala.
1. En fecha 17 de febrero de 2020 la parte recurrente interpuso recurso de directo de revisión frente al mencionado Decreto.
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Dado traslado del mismo a las partes recurridas, se presentó escrito de impugnación por la representación letrada de Dª Felicisima en fecha 25 de febrero de 2020.
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Transcurrido el plazo conferido para el trámite de impugnación, mediante Diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2020 se llevó a cabo la dación de cuenta para la resolución del referido recurso.
ÚNICO.- 1. El recurso directo de revisión que, al amparo del art. 186.1 LRJS, se nos plantea invoca, como preceptos procesales infringidos por el Decreto impugnado, los arts. 225.5 y 235.1 LRJS. Sostiene en esencia que no cabe la imposición de las costas del recurso por haberse producido el desistimiento del mismo.
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Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado en múltiples ocasiones la cuestión de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento del recurso de casación. Y, ciertamente, como señala el escrito de la parte recurrente, habíamos considerado que no cabía imponer costas si el desistimiento se producía con anterioridad a la impugnación del recurso por la parte recurrida. Así puede verse en los ATS/4ª de 30 mayo 2005 (rcud. 4650/2004), 3 julio 2006 (rcud. 45/2006) y 26 noviembre 2018 (rcud. 3965/2017), entre otros.
Mas también habíamos detectado que esa solución no era uniforme y que, en algunos casos de mera personación de la parte recurrida, sin llegar a formalizar la impugnación del recurso, se había entendido adecuada la imposición de las costas (Así se pone de relieve en el ATS/4ª de 27 marzo 2019 -rcud. 2479/2018-).
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De ahí que hayamos clarificado la cuestión, tanto en el último de los Autos citados, como en los ATS/4ª de 4 septiembre y 6 noviembre 2019 ( rcuds. 533/2019 y 3238/2017, respectivamente) y declarado que debe efectuarse la imposición de costas en todos aquellos casos en los que se haya producido el desistimiento de la parte recurrente siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida. En suma, las costas habrán de imponerse si el recurso ha provocado que haya habido actividad procesal de la parte contraria; y, por consiguiente, solo puede afirmarse que no se ha producido gravamen para la parte recurrida si ésta no ha llegado a personarse.
Por ello, dentro del amplio margen que concede el art. 235. 1 LRJS, esta Sala fija como razonable la cantidad de 300 € por las costas, cuando las partes recurridas se han personado ante este Tribunal, (y en 1.000 € si se ha llegado a presentar escrito de impugnación del recurso), con la salvedad de que esta cantidad puede incrementarse si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.
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En definitiva, el Decreto impugnado se ajusta perfectamente al criterio de la Sala y, por ello, el recurso directo de revisión que se formula debe ser desestimado .
LA SALA ACUERDA: Desestimar en su integridad el recurso directo de revisión interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el Decreto de 6 de febrero de 2020, confirmando dicha resolución en todos sus demás extremos. Contra el presenta Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.