ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:4049A
Número de Recurso2479/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2479/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2479/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 149/2007 seguido a instancia de D. Severino contra LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 9 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la codemandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

El 21 de enero de 2019 la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en representación de LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, presentó escrito desistiendo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

El 31 de enero de 2019 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia, en cuya parte dispositiva consta:

" DISPONGO: Declarar desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra sentencia dictada por el T.S.J. de CASTILLA-LEON, SALA DE LO SOCIAL de VALLADOLID en el recurso de Suplicación número 457/2018, con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir."

SEXTO

El 9 de febrero de 2019 se presentó por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en representación de LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el citado Decreto.

Habiendo dado traslado a la recurrida por plazo de cinco días para impugnarlo, si así lo estimaba conveniente a su derecho, el 14 de febrero de 2019 el Letrado D. Eduardo Ortega Gómez, en representación de D. Severino , presentó escrito impugnando el recurso de revisión presentado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el escrito presentado el 9 de febrero de 2019 por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en representación de LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, se alega que, en virtud de lo establecido en el artículo 229.4 de la LRJS , norma posterior a la Ley 1/1996, debe entenderse que la Universidad ha de tener trato como beneficiaria de justicia gratuita, con la consiguiente exención del pago de costas, salvo supuestos de temeridad o abuso de derecho.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el auto de 7 de junio de 2011, recurso 159/2011, ha establecido lo siguiente:

    "Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos como exponente el Auto de 6-2-2003, viene manteniendo el criterio de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223.2) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aun cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida."

    La Sala ha venido entendiendo que procede incluir la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, en los supuestos de inadmisión del recurso, aunque no hubiese impugnado el recurso, si se ha personado. Así el auto de 11 de febrero de 2002, recurso 4758/2000, ha entendido que procede incluir la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, aun cuando su actuación se hubiera limitado a personarse en el recurso. El auto contiene el siguiente razonamiento:

    "Aun cuando bastaría con lo hasta aquí razonado para desestimar el recurso de súplica, cree la Sala conveniente rebatir también la alegación que el recurrente formula en el sentido de considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado. No puede compartirse este criterio, toda vez que el Fondo de Garantía Salarial, al que el repetido Abogado del Estado representa y defiende, ha sido parte en el proceso de origen, y también lo ha sido, en concepto de recurrido, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo "actuado" en este recurso (que es el único requisito exigido al efecto por el citado art. 233.1 de la LPL ), si bien su actuación no haya sido otra, dado el momento procesal en el que la inadmisión se produce legalmente, que la personación, solicitando que se le tenga como tal parte y que se entiendan con él las sucesivas actuaciones. Precisamente por ello la cuantía de los honorarios fijados (veinticinco mil pesetas sobre un tope máximo de 150.000) ha estado en consonancia con esta única actuación, tal como la Sala viene habitualmente decidiendo en los múltiples supuestos similares que resuelve".

    Por lo tanto, habiéndose personado la parte recurrida procederá, en su caso, la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas.

  2. - Establecido que se han devengado costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, procede resolver si la recurrente, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y, en consecuencia, no procede la imposición de costas.

    A este respecto hay que señalar que se reconocía a las Universidades los beneficios que la Ley atribuye a las fundaciones benéfico docentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la LO 11/1983, de 25 de agosto , en relación con el artículo 47 del Reglamento de Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas, de 21 de julio de 1972 (BOE 30-10-1972), por lo que se les reconocía el derecho de justicia gratuita y, por lo tanto, quedaban exentas del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la entonces vigente LPL . En la actualidad, desde la vigencia de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, los beneficios de la justicia gratuita han quedado reducidos por Ley a muy limitados supuestos y entidades -artículo 2 º y Disposición Adicional Segunda de la misma-, entre los que no se hallan las fundaciones benéfico-docentes ni, por tanto, las Universidades. Siendo ésta la razón por la que no se puede considerar a la recurrente exenta del pago de las costas.

    No se opone a tal conclusión lo dispuesto en el artículo 229.4 de la LRJS que dispone que: "el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, estarán exentos de constituir depósito o cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes". En efecto, dicho precepto se limita a establecer los sujetos que están exentos de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía prevista en las leyes, pero tal exención no supone que se les reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita.

    La exención de la constitución de dichos depósitos y garantías es uno de los beneficios que el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , dispensa a los sujetos a los que se les reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, pero no supone el reconocimiento de tal derecho que solo se establece a favor de los sujetos que su artículo 2 y DA segunda establece.

SEGUNDO

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 31 de enero de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en representación de LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, contra el Decreto de 31 de enero de 2019, manteniendo la citada resolución tal y como se consignó.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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