STSJ Comunidad de Madrid 988/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2019:14832
Número de Recurso533/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución988/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0024679

Procedimiento Recurso de Suplicación 533/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 539/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 988/2019-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 533/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO PALACIN HERNANDEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D./Dña. Rodrigo y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 15/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 539/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./ Dña. Rodrigo, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º .- En fecha 10 de Diciembre de 2010 la CNMV suscribe Acuerdo de Relaciones Laborales con el Comité de Empresa en cuyos arts. 52 y 53 se contempla la regulación de las ayudas de comida y transporte a los trabajadores, entre los cuales está el trabajador demandante.

En fecha 20 de Octubre de 2011 la Intervención General de la Administración del Estado formula observaciones a la legalidad de los referidos artículos por considerar que infringen lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2010. En su virtud la Empresa comunica al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los referidos preceptos en fecha 26 de Abril de 2012.

Y en fecha 13 de Septiembre de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo y su decisión de proceder a reclamar a los trabajadores la restitución de las cantidades satisfechas. Esta comunicación es impugnada por el citado Comité mediante demanda de Conflicto Colectivo presentada en fecha 10 de Octubre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dicta Sentencia desestimatoria en fecha 21 de Febrero de 2013 .

En fecha 7 de Marzo de 2014, previa comunicación al Comité de Empresa en fecha 18 de Febrero de 2014, reclama al trabajador demandante el importe de euros.

En fecha 7 de Mayo de 2014 el Sindicato Comisiones Obreras interpone segunda demanda de conflicto colectivo que es estimada inicialmente por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentido de estimar la concurrencia de prescripción y definitivamente por Sentencia del TS de 26 de Noviembre de 2015 revocatoria de la anterior.

Hecho probado 2º.- A resultas de lo anterior y en el periodo comprendido entre Septiembre de 2011 y Abril de 2012 la trabajadora demandada percibió 707,50 euros por el concepto de ayudas de comida y transporte, en exceso sobre lo importes establecidos en la normativa anterior al Acuerdo de Relaciones Laborales.

Hecho probado 3º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid al haberse presentado la papeleta correspondiente el día 2 de Junio de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra DON Rodrigo y, en su virtud, CONDENAR a éste a que abone a aquélla el importe de SETECIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodrigo y COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y condenó a la trabajadora a abonar a la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES la cantidad de 707, 50 euros más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución, se interpone recurso de suplicación formulado por la trabajadora, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos

declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución, habiendo desistido del recurso formulado la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los motivos.

El primero de ellos tiene por objeto la revisión del tercer párrafo del ordinal primero, para que se adicione el siguiente texto: "... cuya notificación a las partes tuvo lugar en la fechas que se indican en el certificado emitido por la Secretaria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que obra al folio 204 y se tiene por reproducido, sin que se hubiera interpuesto recurso contra la misma por ninguna de las partes, según se desprende de dicho documento"

No se accede a la pretensión, pues entiende el recurrente que es fundamental recoger esas fechas que permitirían fijar una fecha de firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Es irrelevante la adición interesada, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (Recurso:...

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