ATS, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4401/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4401/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 20 de julio de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 20 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra el Servicio Andaluz de Salud y el trabajador (autos 1094/2014).

La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), mediante su sentencia 852/2019 de 21 de marzo (rec. 4438/2017) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Dentro del plazo habilitado al efecto, por parte del Servicio Andaluz de Salud se prepara y formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante escrito fechado y registrado el 18 de noviembre de 2019 el Abogado y representante de FREMAP se persona ante esta Sala Cuarta, solicitando que se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación (DIOR) de 3 de febrero de 2020 se designa Ponente del recurso a la Excma. Sra. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga y se tiene por personada a la Mutua FREMAP.

QUINTO

Con fecha 14 de febrero de 2020 el Servicio Andaluz de Salud presenta escrito manifestando que ha conocido la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta con fecha 20 de noviembre de 2019 (rcud. 3255/2018), sobre materia análoga a la debatida en el presente caso.

A la vista de ello manifiesta su expresa voluntad de desistir, recordando el criterio de esta Sala Cuarta respecto de la ausencia de costas en tales casos, conforme a lo dispuestos en diversos Autos de la Sala.

SEXTO

Mediante Decreto de 17 de febrero de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala declara desistido el recurso de casación unificadora, impone las costas (en cuantía de 300 euros) y la pérdida del depósito.

Dicha resolución se basa en el tenor de los artículos 20.2 y 450.1 LEC, así como de los arts. 225.5 y 223.4 LRJS.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 20 de febrero de 2020 la Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, interpone recurso de revisión frente al citado Decreto. Invoca el criterio sentado por el ATS 16 febrero 2015 (rcud. 196/2014).

OCTAVO

Mediante DIOR de 30 de junio de 2020 se returna la Ponencia al Magistrado que aparece como tal en el presente Auto.

NOVENO

El elevado número de cuestiones incidentales pendientes ante esta Sala Cuarta, y las consecuencias derivadas tanto del estado de alarma (RD 463/2020 de 14 de marzo) cuanto de sus prórrogas ha comportado la excesiva dilación en la resolución del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del recurso de revisión.

Tal y como consta en los expuestos Antecedentes, el Decreto emitido por la LAJ con fecha 17 de febrero de 2020 ha impuesto las costas y pérdida del depósito a la recurrente en casación. El Decreto admite el desistimiento y esa parte de la decisión, que en realidad es la relevante, no ha sido combatida. En consecuencia, ahora se trata solo de aquilatar las consecuencias del desistimiento desde la perspectiva de las costas y del depósito previamente constituido para recurrir en casación.

El Decreto considera que la personación de la parte contraria comporta un gasto (unas "costas"), que el mismo ha sido generado por la actividad de la recurrente y que las normas de la LRJS (arts. 223.4 y 225.5) comportan la necesidad de que la parte vencida (como regla general) las compense.

Por su lado, la entidad recurrente invoca diversos preceptos de la LRJS (225.1, 228.2 y 235.1), así como la doctrina contenida en Autos de esta Sala Cuarta (de 28 de marzo de 2005, 7 junio 2011 y 16 febrero 2015). Sostiene que solo cabe la imposición de costas y pérdida del depósito cuando la Sala Cuarta ha dictado Auto de inadmisión o sentencia desestimatoria; solo excepcionalmente cabría imponer las costas a quien desiste.

SEGUNDO

Regulación básica sobre costas procesales.

Como hemos manifestado en múltiples ocasiones, la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho. No es un medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos.

La condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador.

  1. Supuestos de inadmisión.

    El artículo 225 LRJS ("Decisión sobre la admisión del recurso") recoge la imposición de costas cuando se inadmite el recurso de casación unificadora:

    Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.

  2. Supuestos de desestimación.

    Por su lado, como una De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, el artículo 235 LRJS ("Imposición de costas y convenio transaccional") dedica su primer apartado al tema que ahora interesa, y lo hace en los siguientes términos:

    La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

    Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

TERCERO

Las costas en los supuestos de desistimiento.

  1. Tiene razón la recurrente cuando expone que la LRJS solo contempla de forma expresa la imposición de costas en el ámbito casacional si recae Auto de inadmisión o Sentencia desestimatoria. Eso ha propiciado que así lo haya afirmado esta Sala en alguna ocasión, como subraya el ATS 17 diciembre 2015 (rec. 45/2015).

  2. Sin embargo, también hemos entendido que el desistimiento puede comportar la imposición de costas, habida cuenta del juego supletorio del artículo 396 LEC ("Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento"), cuyo tenor conviene recordar:

    1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

    2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

  3. Como subrayan los Autos de 17 y 20 de diciembre de 2018 ( rec. 1051/2017 y 704/2017) la Sala viene admitiendo la imposición de costas en aquellos casos en que se ha producido el desistimiento de la parte recurrente, siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida, y, por supuesto, como allí ocurre, cuando la actividad procesal de la parte recurrida ha sido la de oponerse al recurso a través de la presentación del razonado escrito de impugnación. Cuando no ha llegado a presentarse escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina se deben imponer las costas aunque en cuantía moderada, como ha señalado esta Sala en Autos de 18 de julio de 2017 (R. 394/2014 y 2941/2016), en otros dos de 17 y 20 de diciembre de 2018 ( rec. 1051 y 704 de 2017) o en el de 8 marzo 2019 (rec. 1270/2018).

  4. El ATS 27 marzo 2019 (rcud. 2479/2018) ha considerado que sí procede imponer las costas en casos de desistimiento, pese a que precedentemente esta Sala no venía haciéndolo, siempre que haya habido actividad procesal de la parte contraria.

    Digamos, además, que los propios criterios de Autos anteriores invocados por el recurso advierten que si ha habido actividad procesal es cuando deben imponerse las costas.

  5. El Auto de 4 septiembre 2019 (rcud. 533/2019) reitera ese criterio y sistematiza la doctrina sobre el particular, en los siguientes términos:

    * El desistimiento del recurrente promueve la intervención del Letrado de la Administración de Justicia que a través del correspondiente Decreto resolverá lo pertinente y en caso de admitirlo impondrá las costas y decretará la pérdida del depósito.

    * Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir.

    * En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017).

    * Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida.

    * Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.

CUARTO

El depósito en supuestos de desistimiento.

El Decreto también condena a la pérdida del depósito y, aunque nada se dice en el recurso de revisión al respecto, razones de claridad y mejor tutela judicial aconsejan que abordemos el tema.

Que la LRJS la disponga en caso de dictarse Auto de inadmisión no significa que la excluya en el caso de desistimiento. Conforme a la literalidad de la LRJS, el depósito se pierde cuando se inadmite el recurso o se desestima (artículos 225.5 y 228.3), pero nada dice respecto de los casos de desistimiento. Eso ha hecho que en diversos Autos, esta Sala haya entendido que el desistimiento no comportaba la pérdida y que procedía su devolución.

Sin embargo, la aludida reconsideración que hemos llevado a cabo aboca a un criterio distinto. Porque la finalidad del depósito ha de relacionarse con la evitación de la litigiosidad excesiva y la moderada reprensión de la injustificada (al perderse el importe); se trata de una "medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho" a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 53, 65, 95 y 114/1983). A la postre, se da entre fines perseguidos y obligaciones impuestas la necesaria relación de proporcionalidad en los sacrificios que, cuando colisionan derechos, viene exigiendo la jurisprudencia constitucional. La obligación posee "fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de la tutela judicial" (entre otras, cfr. SSTC 114/1983 y 2 y 59/1989).

De ahí que la devolución del depósito carezca de sentido (y de cobertura legal) cuando ya se ha activado la actividad judicial tanto del correspondiente Tribunal Superior cuanto de este Tribunal Supremo y lo que sucede es que la pretensión albergada en el recurso no prospera. Además, el artículo 228.2 LRJS dispone la devolución del depósito cuando se dicta sentencia estimatoria del recurso de casación unificadora interpuesto, pero no contiene similar previsión para los casos de desistimiento.

Estas palancas argumentales (ausencia de previsión normativa ordenando la devolución, finalización del litigio sin que prospere la tesis del recurso ya interpuesto) aconsejan, en suma, que abandonemos el criterio sostenido en diversos Autos, y que concluyamos en los términos avanzados: el desistimiento del recurso de casación unificadora comporta la pérdida del depósito de cantidad fija que se haya constituido con arreglo al artículo 229 LRJS y preceptos concordantes. El recurrido Decreto de la LAJ, por tanto, también es acertado en este extremo.

QUINTO

Resolución del recurso.

A la vista de cuanto antecede, en suma, cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros).

En el presente supuesto el recurso se ha interpuesto y, tal como ha quedado consignado, el Letrado representante de la recurrida se ha personado y ha recaído DIOR teniendo como personada y como parte recurrida a su Mutua representada, lo que supone que ha habido una intervención en el recurso del citado Abogado.

A la vista de cuanto antecede, el Decreto recurrido no incurre en las infracciones denunciadas por la entidad recurrente y debe ser confirmado en su decisión de imponer las costas, habida cuenta de que el desistimiento se produce cuando ya ha habido una actividad procesal precisada de asistencia de Letrado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre del Servicio Andaluz de Salud, contra el Decreto dictado con fecha 17 de febrero de 2020 por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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