ATS, 16 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1966/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

En 30/05/2014 se formuló por el Ayuntamiento de Roda de Berá recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ Cataluña 16/04/14 [rec. 819/14 ].

Segundo .- La parte recurrida se personó ante esta Sala en 17/06/14.

Tercero .- Antes de que se hubiese producido otro trámite, la recurrente desistió de su recurso por escrito de 02/12/14.

Cuarto.- Por Decreto de 03/12/14, la Sra. Secretario dispuso declarar desistido el recurso y la devolución de actuaciones al Organismo de procedencia.

Quinto.- En tiempo y forma se presenta por la representación de la recurrida recurso directo de revisión, argumentando el art. 396 LECiv y solicitando la imposición de costas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- No procede acoger la pretensión recurrente de que se impongan costas al Ayuntamiento, conforme a la reiterada doctrina de la Sala [últimamente, ATS 07/06/11 -rcud 159/11 -, que reproduce el de 30/05/05 -rcud 4650/04 -], para la que -han de sustituirse las referencias a la LPL por la LRJS- «... en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS] , en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo ( art. 223.2 ) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ) [ art. 235.1 LRJS ] , de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS] , y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida».

  1. - A tales consideraciones ha de añadirse la observación de que la gratuidad de la justicia -la no imposición de costas- ha sido una característica del proceso de declaración laboral desde el art. 19 de la Ley de Tribunales Industriales [1912], y que ni la reforma de la LBPL/1989 respecto de la imposición de honorarios para el trámite de los recursos extraordinarios, ni la más reciente Ley 10/2012 [20/Noviembre], por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, han comportado la aplicación -en este ámbito jurisdiccional social- de la regulación que en materia de imposición de costas contiene la LECiv.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directo interpuesto contra el Decreto de Secretaría datado en 03/12/2014 [rec. 1966/14], por el que se resolvió declarar desistido el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Roda de Berá, y la devolución de las actuaciones al Organismo de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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